REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2015-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL


PARTE DEMANDANTE: COSME MANUEL NAGUANAGUA LEÓN
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: BETSY SILVA
PARTE DEMANDADA: ALTAMIRA CARS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DALIA MUJICA DE IZARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05 de febrero de 2015, se deja constancia que siendo que la demanda fue admitida se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente fecha. Acto seguido, se deja constancia que concurren en el escrito transaccional presentado, a los fines de la autocomposición procesal, de un lado la parte actora ciudadano COSME MANUEL NAGUANAGUA LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.872.188, debidamente asistido por la ciudadana BETSY SILVA, con INPREABOGADO No. 135.437, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo ALTAMIRA CARS C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana DALIA MUJICA DE IZARRA, con INPREABOGADO No. 30.982, identificada en actas. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario laboral que fue iniciado ante esta Jurisdicción, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.
En tal sentido, este Tribunal constató que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, con la debida asistencia jurídica de la ciudadana BETSY SILVA, con INPREABOGADO No. 135.437, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y la representación judicial de la parte demandada obró por poder, con suficiente facultad de transigir, según se desprende de copia de instrumento poder que se acompaña al referido escrito transaccional, manifestando ambas partes en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Se observa que los mismos, no se encuentran especificados en el texto de escrito transaccional, pero si se encuentran especificado en el anexo denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, quien además marcó las huellas de ambos de sus pulgares en dicho documento. Se observa pues, que en el mencionado anexo se relacionaron como conceptos transados los siguientes: Prestaciones Sociales del artículo 142 LOTTT Literales a y b, Vacaciones Fraccionadas del año 2014/2015, Bono Vacacional fraccionado del año 2014/2015, Utilidades Fraccionadas del año 2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales y el concepto de Bonificación Transaccional, estableciéndose además los días otorgados y el salario utilizado. En tal sentido, el Tribunal tiene como parte integrante de la transacción efectuada el anexo bajo examen y los conceptos relacionados en el mismo, los cuáles se identifican con aquellos conceptos demandados.
Ahora bien, se constata de autos que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en la que la apoderada judicial de la accionada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 100.153,50), pagaderos mediante cheque No. 99000992, de fecha 20 de enero de 2015, emitido por la entidad bancaria BANPLUS, a nombre de COSME NAGUANAGUA, cuya copia se encuentra agregada a las actas.
De manera que, evidenciado como ha sido en el presente caso, que la parte actora manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita, que la misma contó con la debida asistencia técnica jurídica; que el escrito transaccional fue presentado por una apoderada judicial debidamente facultada y se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto de las partes intervinientes en el mismo y únicamente en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión, en función al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia sobre la forma y manera bajo la cual debe celebrarse este tipo de contrato, es decir, que se someten a la homologación respectiva los conceptos y cantidades fueron especificados en el anexo signado liquidación de prestaciones sociales, y que por tanto están incluidos en el monto total pagado por la patronal. Así se decide.
En consecuencia, dado que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos no es suficiente para concluir el cumplimiento de los requisitos o extremos legales necesarios para homologar la transacción laboral en función del orden público que impera en la materia, lo cual es regulado actualmente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se niega la homologación de los conceptos especificados en forma general o genérica, en la transacción laboral consignada por las partes en el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el presente asunto en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano COSME MANUELA NAGUANAGUA en contra de la entidad de trabajo ALTAMIRA CARS C.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, en los términos antes indicados.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordenará en auto por separado dar por terminado el proceso y archivo definitivo del expediente, una vez que se encuentra definitivamente firma la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. Corina Guerra

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), habilitadas las horas de despacho.
La Secretaria

Abg. Corina Guerra