Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO COLMENAREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.513.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE SISO y OTRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.517.-
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-003649
De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) Se inició el presente asunto con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO COLMENAREZ MACHADO contra en MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.; 2°) En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda por considerar que no se llenaron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que “… la parte actora omitió señalar la remuneración mensual devengada a lo largo del vínculo jurídico que aduce lo unió a la demandada; así mismo, no indica en detalle los conceptos y cantidades reclamadas; ni señala con precisión el nombre y apellido de los socios o representantes legales de la empresa demandada sobre los cuales recaerá la notificación de la misma; y finalmente no indica la dirección en la cual deberá practicarse la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, demandado solidariamente. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; debiendo indicar con precisión la remuneración mensual devengada desde la fecha de inicio hasta la terminación del vínculo jurídico que aduce lo unió a la demandada, con sus respectivas variaciones; señalar detalladamente los conceptos que reclama y las cantidades que pretende por cada uno de ellos; indicar el nombre y apellido de los socios o representantes legales de la empresa demandada sobre los cuales recaerá la notificación de la misma; y finalmente indicar la dirección en la cual deberá practicarse la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, demandado solidariamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma…”; 4º) Mediante diligencia de fecha 03/02/2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y procedió a consignar escrito de subsanación.-
Visto que en fecha 03/02/2015 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en la presente causa y procedió a subsanar el escrito libelar; ahora bien, luego de analizar el mencionado escrito de subsanación se observa que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, toda vez que debía “… señalar detalladamente los conceptos que reclama y las cantidades que pretende por cada uno de ellos…”, siendo que al vuelto del folio 23, la representación judicial del accionante indica “Utilidades que me corresponden por los años 2008, 2009, 2010,2011,2012 2013 y 2014” y en el cuadro que sigue solo refleja que reclama la cantidad de Bs. 7.313,87 por “Utilidades (fraccionadas)”; igualmente ocurre con el concepto de “VACACIONES VENCIDAS” solicitado al final del vuelto del folio 23 y principio del folio 24 donde señala “Corresponde por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el 06 de junio de 2015, hasta el 17 de julio de 2014, fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores (sic) (LOTTT) calculadas en razón al último salario devengado. (Todas)”, siendo que en citado cuadro del vuelto del folio 23 solo refleja reclamación por la cantidad de Bs. 1.768,87 por concepto de “Vacaciones (fraccionadas)”.
De lo anterior se evidencia, en consecuencia, que la parte actora, no solo no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2015, sino que a demás resulta contradictorio el pedimento de los conceptos de utilidades y vacaciones, pues no se entiende si solo reclama las fracciones de tales conceptos o si solicita el pago de los mismos a lo largo de la relación que aduce lo unió a la demandada; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO COLMENAREZ MACHADO contra en MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. ERIC APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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