REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2015-000178
PARTE OFERIDA: YOEL FRANCISCO RIVERO CAÑIZAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.198.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: CARMEN YRENE VELENDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.591.-
PARTE OFERENTE: OUTSTAFFING CORPORATION C.A., constituida en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el N° 14, tomo 121 A Cto.-
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: LIRESORIMAR SEQUINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.161.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
ANTECEDENTES
En fecha 5 de febrero de 2015, comparecieron a la sede este circuito judicial el ciudadano YOEL FRANCISCO RIVERO CAÑIZAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.198.624, debidamente asistido por el abogado CARMEN YRENE VELENDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.591 y la ciudadana LIRESORIMAR SEQUINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.161, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OUTSTAFFING CORPORATION C.A. y consignaron transacción en la cual establecieron:
“(…) “EL EX TRABAJADOR” conviene en recibir como en efecto recibe en este acto, un (1) cheque Nº 00068353 del Banco Provincial a su favor, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIOVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000) por concepto de liquidación de prestaciones sociales”
Por lo que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta de pago, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte oferida se encuentra debidamente asistida por abogado en ejercicio, y que la abogada que representa a la parte oferente tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.-
En consecuencia y siendo que tal como se ha señalado en las sentencias número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. y número 486 del 15 de marzo de 2007, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Oferta Real de Pago es admisible en el proceso laboral, no obstante ello tiene un tratamiento establecido por la jurisprudencia, distinto a la oferta real de pago en materia civil, ya que el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un trabajador a través de este procedimiento, sin que este lo libere de la obligación de pago de los conceptos laborales correspondientes al trabajador, que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Señalado lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, excepto lo referente al punto B) TERCERO la cláusula novena del escrito de transacción, por cuanto se trata de una simple relación de derechos y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, excepto lo referente al punto B) TERCERO la cláusula novena del escrito de transacción, por cuanto se trata de una simple relación de derechos . Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diez (10) días del mes de febrero de 2015 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
GLORIA GARCÍA GUZMÁN EL SECRETARIO
ERIC APONTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ERIC APONTE
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