REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-X-2015-000008

PARTE ACTORA: LELIS FALCON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.482.410.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.680.-
PARTE DEMANDADA: 1.- MEDI PHAR CA, en la persona de sus Directores Principales ciudadanos MIGUEL TALAMO PEREZ Y HUGO NARANJO ARVELO, y en forma personal a los ciudadanos MIGUEL TALAMO PEREZ, HUGO NARANJO ARVELO, MARIA WALESKA NARANJO, AURA BEATRIZ TALAMO FONSECA, MARIA BEATRIZ FONSECA DE TALAMO, MARIA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS, HUGO NARANJO ARVELO , MIGUEL TALAMO PEREZ, GUILLERMO GIRIER HOSPICE, 2.- MEDICK GROUP 222 C.A. en la persona de los ciudadanos HUGO NARANJO ARVELO Y YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR en su carácter de su Presidente y Directora respectivamente, y de forma personal a los ciudadanos HUGO NARANJO ARVELO , YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, ANA YENIZ MORALES, JESUS RAFAEL BLANCO TORRES, ROSO SIMOZA VASQUEZ, 3.- PRODUCTOS DERMAPROD C.A. en la persona de los ciudadanos MIGUEL VICENTE TALAMO FONSECA, AURA BEATRIZ TALAMO FONSECA, MARIA ISABEL TALAMO FONSECA Y FRANCISCO RAFAEL TALAMO FONSECA, en su carácter de JUNTA DIRECTIVA, y de forma personal a los ciudadanos MIGUEL VICENTE TALAMO FONSECA, AURA BEATRIZ TALAMO FONSECA, MARIA ISABEL TALAMO FONSECA, FRANCISCO RAFAEL TALAMO FONSECA, MIGUEL VICENTE TALAMO PEREZ, ROSIBEL DE LOURDES TORRES MOSQUERA, OLY DE JESUS PAGUA DE ZAMBRANO, FERNANDO PEÑA RAMIREZ, LUIS EDUARDO POLEO CABRERA.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.-

Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la representación de la parte actora abogada ROSEMARY CASTRO.-
Y a tales realiza las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada actora lo siguiente: “(…) ha generado graves daños a la salud por evadir el pago de la Póliza sanitas y el retiro de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la estabilidad emocional de la TRABAJADORA LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, y a sus hijos especialmente a los menores y la adolescente que sufre del SINDROME DE DOWN ( ver anexo MARCADO SJT-16) por todo lo expuesto solicito al Tribunal: Ordene mediante Oficio decretar Medida Cautelar a favor de la Trabajadora LELIS JOSEFINA FALCON PARRA y se le restablezca la POLIZA SANITAS para que de forma inmediata proceda a restablecer los tratamientos y asistencia médica que impidan que la salud de la trabajadora llegue a colapsar y se pueda producir algún desenlace fatal, además que se le permitan el libre acceso a los beneficios de la Contratación Colectiva y a los derechos sociales consagrados y garantizados en la ley”.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de la demanda y los recaudos a ella acompañados, así como los alegatos esgrimidos por la solicitante en la diligencia presentada a tal efecto, este Tribunal pudo constatar:
1.- Que la diligenciante en su escrito no establece cual es la medida cautelar solicitada, sino que solo se limita a señalar que el Tribunal decrete medida cautelar.-
2.- Que no se estableció en el escrito libelar cuantía de la demanda.-
3.- Que lo solicitado como medida cautelar, forma parte del objeto de la demanda.
Siendo ello así, considera quien aquí sentencia, que no puede declararse una medida cautelar en forma discrecional, debido a que seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, ya que como bien se ha señalado las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica por analogía y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo deben ser decretadas a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión y siempre que exista pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia, lo cual no se demuestra por el solo hecho de la interposición de la demanda, aunado al hecho que en el lapso establecido la parte actora no consignó pruebas.
Por lo tanto y visto que de no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso en consecuencia negar la medida cautelar solicitada y así se decide.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar solicitada y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO

ERIC APONTE
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ERIC APONTE.-