REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2014-004660

PARTE OFERIDA: VICTOR ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.096.704.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662.

PARTE OFERENTE: TECNICA NUTRICIONAL MRC C.A., constituida en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 43, Tomo 1552-A.-

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802.-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO

ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2014, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano VICTOR ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.096.704, quien se encuentra asistido por ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, y el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente : TECNICA NUTRICIONAL MRC C.A., y celebraron transacción, por lo que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que según la escrito de oferta presentada la relación de trabajo, tuvo una duración de tres (3) meses y en el escrito transaccional también se expresa que la duración de la relación de trabajo fue de un tres (3) meses; por lo que causa extrañeza a este Juzgado que en el cuadro donde se señalan las cantidades y conceptos a ser pagados mediante la transacción al Trabajador, se evidencia que se le deduce al mismo la suma de 13.594,48 bolívares, por concepto de cuenta por cobrar y préstamo especial sin intereses, a lo cual no obstante haberse fijado una reunión para que el trabajador compareciera y aclarara dichos descuentos, en la oportunidad respectiva no compareció ni la oferida ni la parte oferente. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano VICTOR ROMERO y la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC C.A. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

GLORIA GARCÍA GUZMÁN EL SECRETARIO

ERIC APONTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ERIC APONTE