REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-002034

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELVIS ALEXANDR QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.774.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y RICHARD JOSE MARTINEZ MACHADO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 177.094 Y 194.035 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL E.G.S. SEGURA INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona de fecha 11/03/2008 inscrito bajo el Nº 49, tomo A-07.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, abogada en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 99.720

MOTIVO: Cobro por Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada 17/07/2014 por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante demandad interpuesta por el ciudadano ELVIS ALEXANDR QUEVEDO en contar de al entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL E.G.S. SEGURA INTEGRAL C.A. siendo recibida el 17 de julio de 2014 por el Juzgado 20º de Primera Instancia de SME de ese Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 18/07/2014 dicho Juzgado admite la presente demandada y ordena la correspondiente notificación a la parte demandada. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 11 de Agosto de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada; sin embargo en fecha 24/11/2014 la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, y en consecuencia la juez da por concluida la audiencia preliminar incorporando al expediente los escritos de pruebas con sus respectivos anexos. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2014, previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, le da entrada a fin de su tramitación, posteriormente en fecha 17 de diciembre se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m, Llegada la fecha se realizó la audiencia y, concluida el control y contradicción de las pruebas ejercidas por las partes, la Juez prolonga la presente audiencia para el día lunes 09 de febrero de 2015 a las 02:00 pm., a los fines de realizar la declaración de parte a la parte demandada. Posteriormente el 09/02/2015 siendo la hora fijada, se procedió a realizar la declaración de parte a la accionada, dictando el dispositivo oral del fallo, en dicha oportunidad; en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora, que el ciudadano Elvis Alexander Quevedo ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “EGS SEGURA INTEGRAL, C.A.” en fecha 23 de abril de 2012desempeñando el cargo de custodio de seguridad de un horario de trabajo comprendido desde 07:00am hasta la 08:00pm de lunes a viernes de cada semana. Señala que cumplió sus labores de resguardo y protección para el cual fue contratado en al calle 11 de la Urbina. Edificio Piona, Piso 1, Oficina de Seguridad, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo aduce que la relación de subordinación con la empresa se desenvolvió con absoluta normalidad durante todo el tiempo de servicio hasta el 18 de diciembre de 2013 fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la directora de RRHH de la empresa demandada.

En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 73.496,25,oo
2. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.129,86
3. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 73.496,25
4. Vacaciones no disfrutadas 2012-2013, la cantidad de Bs. 12.510,oo
5. Bono Vacacional 2012-2013, la cantidad de Bs. 12.510,oo
6. Vacaciones fraccionadas 2013-2014, la cantidad de Bs. 8.896,oo
7. Bono Vacacional fraccionadas 2013-2014, la cantidad de Bs. 8.896,oo
8. Beneficios anuales o utilidades 2012, la cantidad de Bs. 16.680,oo
9. Beneficios anuales o utilidades 2013, la cantidad de Bs. 25.020,oo
10. Horas extras diurnas laboradas y no canceladas, la cantidad de Bs. 93.285,oo
11. Horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, la cantidad de Bs. 40.423,50
12. Bono Nocturno no cancelado, la cantidad de Bs. 49.752,oo
13. Días de descanso no cancelados, la cantidad de Bs. 111.964,50

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo consignó escrito de pruebas y anexos. No obstante ello, esta juzgadora señala un resume de las defensas señaladas por la parte demandada en su escrito de demandada. En tal sentido, al accionada admite y acepta como hecho cierto, que el ciudadano Elvis Quevedo prestó servicio para al demandada. En tal sentido señala que existió una relación de trabajo como custodio de seguridad desde el 23/04/2012 hasta el 24/10/2012 devengando un salario de Bs. 4.000,oo mensual. Asimismo señala que una vez finalizada la relación laboral le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la demandada desde el 25/10/2012 hasta el 18/11/201, toda vez que el entre el actor y la demandada existió un contrato de servicio mediante el cual el actor decidió prestarle servicios a la demandada sin exclusividad. En tal sentido, señala que el actor le asignaban los casos que debían llevar a cabo y posteriormente presentar un informe de gestión sobre las resultas de lo trabajado; señala que le era cancelado por honorarios. Aduce que no debía cumplir un horario, ni tiempo en que debía ejecutar las labores encomendadas. Señala que en cuanto a las constancias emitidas de las mismas se desprende que se trata de un contrato por servicio.

Finalmente niega, rechaza y contradice que el actor haya generado vacaciones, bono vacacional, utilidades durante el periodo comprendido desde el 25/10/2012 hasta el 18/11/2013, toda vez que durante dicho periodo no existió una relación laboral sino de prestación de servicio.

CONTROVERSIA

Como quiera que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante ello, si consignó escrito de pruebas, en consecuencia la presente demandada se entiende como una admisión de hecho relativa, que admite prueba en contrario, debiendo la parte accionada desvirtuar solo en lo que respecta a los conceptos demandados, en tal sentido, esta juzgadora deberá establecer la procedencia sobre los conceptos demandados que no sean contarios a derecho.

En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Cursante desde los folios 38 al 79 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copias certificadas de procedimiento administrativo N° 027-2014-03-00220 de la Sala de Reclamos y Transacción. Del mismo se desprende la vigencia de la relación laboral del 24/04/2012 al 18/12/2012, así como el oficio desempeñado por el actor como resguardo y protección de lunes a viernes.

En relación a la prueba precedente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:
La parte demandante solicita la exhibición de los recibos de pagos. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, señala que en cuanto a los recibos de pagos de octubre 2012 al diciembre de 2013 no presenta recibos de pagos por cuanto era una relación de servicio y, en relación a los recibos de pagos desde abril 2012 a octubre 2012, señala que en autos consta la liquidación y no consignaron recibos alguno; no obstante ello, si bien es cierto que la parte demandada no consignó los recibos de pagos, no es menos cierto, que la parte actora no consignó copia de los mismo, ni indicó el contenido de éstos, en consecuencia, mal puede esta juzgadora condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Zuliry Calderón titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.766. En la audiencia de juicio, la ciudadana compareció a rendir declaración, no obstante señaló ser esposa del actor, razón por lo cual, esta juzgadora desestima dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este caso, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De la Documental:

Marcado “B” cursante al folios 86 del presente expediente, contentivo de copias simples de planilla de liquidación; del mismo se desprende pago de prestación social por la cantidad de Bs. 7.907,36, correspondiente al periodo 24/04/2012 al 24/10/2012, correspondiente a 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones y 15 días de utilidades, a razón de Vs. 4000 mensuales.

Marcado “C” cursante al folio 87 del presente expediente, contentivo de copia de cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 7.907,36 a nombre del actor y de fecha de 29/11/2012.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada C1 y C2 cursante al folio 88 y 89 del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de registro de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguro Social del cual se evidencia que el acto ingresó prestó servicios para la demandada desde el 15/05/2012, hasta el 23/11/2012, igualmente señala que la causa del egreso es el retiro el trabajador.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada “D” cursante al folio 90 del presente expediente contentivo de copia simple suscrito por ambas partes, del mismo se desprende que el actor prestará servicios como escolta de seguridad a personalidades que le indique la empresa demandada con su propia arma y chaleco de protección, igualmente señala que en caso de no poder prestar el servicio por alguna emergencia, podrá suplir dicha la ausencia, previa autorización de la demandada, con otro personal de confianza. Asimismo se observa que el servicio se prestará de lunes a viernes en el horario que indique las personalidades escoltadas. Asimismo señala que la contraprestación por el servicio prestado es la cantidad de Bs. 12.000 pagados los días 16 y los días primeros de cada mes.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio: En la audiencia de juicio, una vez finalizada el debate oral, así como el debate probatorio, la Juez haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 103 de la LOPTRA realizó declaración de parte al ciudadano Elvis Alexander Quevedo así como a la representante judicial de la parte demandada.

De la Declaración de Parte del actor, el ciudadano Elvis Alexander Quevedo:
En la audiencia de juicio, la Juez actuando bajo la facultad conferida por el artículo 103 de la LOPTRA procedió a realizar declaración de parte al ciudadano Elvis Alexander Quevedo, quien señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 24/04/2012 hasta el 18/12/2013. Señaló que sus funciones eran como escolta, indicó que no tenia horario de oficina, incluso trabajaba en horas nocturnas y fines de semana, incluso señaló que no tenía un horario fijo y el mismo era rotativo. Señala que sus funciones eran suministradas por la persona que custodiaba de manera oral. Indicó que con el primer contrato, su salario real era de Bs. 9.000 mensualmente; asimismo señaló que le hicieron abrir una cuenta en el Banco Caribe. Indicó que la empresa una vez finalizado el primer contrato le canceló las prestaciones mediante un cheque, sin embargo, seguidamente la empresa demandada le indicó que si quería seguir trabajando iba a cobrar Bs. 14.400,oo pero sin ningún tipo de beneficio, ni prestaciones, firmando un contrato en el cual renunciaba a todos sus beneficios laborales; igualmente indicó que en virtud de que su esposa estaba embarazada los tuvo que aceptar. Señaló que la cantidad de Bs. 14.400 era depositado en una cuenta en dos partes quincenalmente. Asimismo señaló que tenía tres (3) jefes directo, dos (2) personas de la entidad de trabajo demandada y, la otra era la persona que custodiaba. Señaló que durante la relación laboral no disfrutó de vacaciones. Finalmente señala que la empresa lo llamó y le indicó que no necesitaba más de sus servicios.

De la Declaración de Parte de la demandada: Haciéndose Jesuly Adriana Utera Urbina, titular de la C 6.155.044 quien señaló ser vicepresidenta de la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, señaló tener pleno conocimiento sobre la presente causa, asimismo indicó que la entidad de trabajo funciona como una empresa de outsourcing de recursos humanos; indicó que el actor tenía un contrato de escolta. Señaló que a la empresa la contratan para un servicio de escolta a en este caso a una vicepresidenta de una empresa y, ésta a su vez tienen empresa que le hacen el servicio de outsourcing para realizar el servicio de escolta. Señala que la contratación la realiza el cliente y la entidad demandada realiza el contrato. El cliente selecciona el personal. Señala la entidad demandada que le pagan por el servicio y ellos a su vez cancelan el outsourcing. Expone que el actor estuvo contratado hasta octubre del 2012 cancelando los pasivos laborales, posteriormente se le indicó que en lo adelante iba a trabajar como outsourcing. Señala que la instrucciones las giraban la escoltada, antes y después de contratado; igualmente indicó que el pago era a través de la escoltada quien cancelaba a la empresa, cuando el actor era contratado y como outsourcing Señala que en caso de ausencia del actor, él mismo se encargaba de buscar una persona que supliera su ausencia. Señaló que el actor trabajaba con sus propios materiales, tales como chaleco, armamento y radio; señaló que el vehículo era suministrado por la escoltada. Indicó que el cliente cuando no está conforme con el servicio suspende la contratación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

De la Relación Laboral:

La parte actora aduce que el actor prestó servicio como escolta desde el 23/04/2012 la 12/12/2012 para la empresa demandada.

Por su parte, la empresa demandada, señala que el actor prestó servicio como escolta desde el 23/04/2012 hasta el 24/10/2012 y que posterior a esa fecha suscribió un contrato de servicio en el cual se obligaba a prestar sus servicios como escolta, sin ningún tipo de subordinación ni horario y con sus propios materiales.

Así las cosas, por cuanto la relación culminó el noviembre de 2012 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT. Así se establece.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil, mediante el contrato de servicio, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Cursiva de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.

En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye el actor se desempeñaba como escolta; b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, de los autos se evidencia que el actor prestaría su servicio como escolta; igualmente se desprende de los autos, que la relación del actor, se verificó en dos periodos, uno del 24/04/2012 hasta el 24/10/2012 en el cual éste cumplía las funciones como escolta en una jornada de lunes a viernes, en el cual fue contratado por la empresa demandada y le fueron cancelados todos sus pasivos y, otro periodo comprendido del 25/10/2012 al 18/12/2013 en el cual el actor fue contratado como outsourcing por la empresa demandada e igualmente cumpliendo funciones como escolta en una jornada de lunes a viernes, en la cual en caso de ausencia del actor, dicha ausencia serian suplidas, previa autorización de la entidad de trabajo demandada, por un personal de confianza del propio actor, de acuerdo a una lista de candidatos. Igualmente se evidencia del escrito libelar, que el actor durante toda la relación laboral cumplió sus labores de resguardo y protección para el cual fue contratado en al calle 11 de la Urbina. Edificio Piona, Piso 1, Oficina de Seguridad, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que durante el primer periodo, vale decir del 24/04/2012 al 24/10/2012, el salario era la cantidad de Bs. 4.000 mensual y posteriormente, es decir del 25/10/2012 al 18/12/2013, la empresa le pagaba al actor, la cantidad de Bs. 12.000 mensual pagaderos en dos partes quincenales; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario y e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias de los autos se evidencia, según el contrato suscrito entre el actor y la demandada que éste trabaja con su propia arma y chaleco de protección; asimismo se desprende del contrato suscrito entre las partes, que el actor prestará sus servicios como escolta a las personalidades que le indique la empresa demandada; d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo en la declaración de parte a la accionada, ésta señaló en la audiencia de juicio, que cuando el cliente no está conforme con el servicio suspende la contratación.

Así las cosas esta juzgadora aunado a lo señalado antes, considera importante señalar otros aspectos, importante, el cual se evidencia de la copia de constancia de egreso del actor, proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales traída a los autos por la parte demandada, mediante la cual se indica como fecha de egreso por retiro del actor noviembre del 2013, fecha distinta a la señalada por la parte demandada, que indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 24/10/2012.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada a los fines de demostrar la relación laboral, tenemos:

Es importante señalar, que vista la naturaleza de la prestación del servicio desempeñada por el actor, al cual no está contradicha, se evidencia claramente que el elemento de ajeneidad está inmerso toda vez que la prestación de servicio opera en favor y beneficio de otro.

Así las cosas, observa esta juzgadora que del contrato suscrito entre el actor y la demandada, específicamente en su cláusula primera que las personalidades a las cuales el actor debe escoltar, será indicadas por la parte actora, además señala el horario en el cual el actor prestará el servicio, lo cual a todas luces evidencia claramente un elemento claramente de subordinación. Asimismo es importante señalar en la presente causa, que la prestación del servicio, no es directamente a favor de la demandada sino a favor de un tercero; sin embargo, la subordinación está claramente en cabeza de la demandada, por cuanto ésta es la que impone las formas y condiciones de la prestación de servicio.

Igualmente se evidencia de los autos que el actor recibió como salario durante el primer periodo de contratación, la cantidad mensual de Bs. 4.000,oo y en el segundo periodo, la cantidad de Bs. 12.000,oo.

Ahora bien, concluido el test de laboralidad así como el análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos que rodean la presente causa, esta juzgadora concluye, que durante toda la relación laboral, el actor mantuvo siempre las mismas condiciones, en cuanto a tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio, en las cuales solo cambio la contraprestación monetaria por el servicio prestado, evidenciándose claramente la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia o subordinación y salario, elementos fundamentales que desdibujan una relación de índole laboral. Así se establece.

En tal sentido, se establece que el actor Elvis Alexander Quevedo prestó servicios a la empresa Sociedad Mercantil EGS Segura Integral C.A. como trabajador bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario fijo, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada de manera continua y permanente desde el 24/04/2012 hasta el 18/12/2013. Así se decide.

En cuanto a la jornada, la parte actora señala en su escrito libelar, que el actor cumplía sus funciones de resguardo y protección para el cual fue contratado en al calle 11 de la Urbina. Edificio Piona, Piso 1, Oficina de Seguridad, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda en una jornada de 7am a 8pm, de lunes a viernes; sin embargo al indicar un horario extraordinario, le corresponde la carga a la parte actora, demostrar el excedente, el cual no se evidencia prueba alguna a los autos que demuestre sus dichos. Así se establece.

Declarado como ha sido procedente la vinculación laboral entre el actor y al demandada se tiene por cierto, la fecha de ingreso 23/04/2012 y como fecha de egreso, la alegada por la parte actora, es decir, el 18/12/2012, es decir se establece una vigencia de la relación laboral de 1 año y 7 meses; igualmente se tiene por cierto el salario para el periodo del 24/04/2012 al 24/10/2012 la cantidad de Bs. 4000 y, desde el 25/10/2012 al 18/12/2013 la cantidad de Bs. 12.000,oo, así como la jornada comprendida de lunes a viernes. Así se decide.

Es tal sentido, es necesario determinar la procedencia de los conceptos demandados:

Del Salario Integral:

Como quiera que el salario quedó establecido desde el 24/04/2012 al 24/10/2012 la cantidad de Bs. 4000 y desde el 24/10/2012 al 18/12/2012 la cantidad de Bs. 12.000,oo., se establece como salario integral, el salario diario más la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días más un dia adicional por cada año de servicio, más la alícuota de utilidades a razón de 30 días de utilidades. Es decir, desde el abril hasta septiembre, el salario integral diario era la cantidad de Bs. 150.oo y desde octubre hasta diciembre, el salario integral diario era la cantidad de Bs. 451.11. Así se decide.

De los Conceptos:

Prestación de Antigüedad desde el 24/04/2012 hasta el 18/12/2012: Visto que la relación laboral culminó con la vigencia de la nueva ley, LOTTT, y de acuerdo al articulo 142 ejusdem literal d, que establece que el trabajador deberá recibir la cantidad mayor entre la garantía acumulada y la cantidad resultante con base a treinta días de salario por cada año de servicio a razón del ultimo salario integral devengado por el trabajador. En tal sentido, esta juzgadora luego de realizar el cálculo correspondiente, observó que la cantidad más beneficiosa para el trabajador es la cantidad de Bs. 33.788,89 proveniente de la garantía acumulada relativa al literal a del art. 142 de la LOTTT, el cual se señala a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuot. bono Vaca Alicuot. Utilid. Salario Integral Diario Días de Antig Prestac Antig.
23/04/2012 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 0 0,00
23/05/2012 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00
23/06/2012 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 15 2.250,00
23/07/2012 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00
23/08/2012 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00
23/09/2012 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 15 2.250,00
23/10/2012 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00
23/11/2012 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00
23/12/2012 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
23/01/2013 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00
23/02/2013 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00
23/03/2013 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
23/04/2013 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00
23/05/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00
23/06/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
23/07/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00
23/08/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00
23/09/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
23/10/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00
23/11/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0 0,00
18/12/2013 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 5 2.255,56
33.788,89

Intereses sobre Prestación Sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto contable designado por el Juez de Primera Instancia de SME correspondiente, quien deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 de al LOTTT literal f. Así se decide.

De las Vacaciones, Bono Vacacional 2012-2013 y 2013 y 2014 fraccionados:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodo Salario diario dias de vacaciones dias de bono dias de utilidades total vacaciones total de Bono Vacacional
abrilL 2012-2013 400 15 15 30 6.000,00 6.000,00
2013-2014 400 8,75 8,75 17,5 3.500,00 3.500,00
9.500,00 9.500,00


De las Utilidades 2012 y 2013


Periodo Salario diario Días de utilidades Total Utilidades
2012 400 30 12.000,00
2013 400 27,5 11.000,00


De la Indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 142 de al LOTTT: De acuerdo a la constancia de egreso, mediante la cual se evidencia que la causa de egreso del actor es la renuncia y, por cuanto le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos y, habida cuenta de que no consta en autos prueba alguna que evidencie que el actor fue despedida de manera injustificada, es forzoso para quien decide declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De las horas extras diurnas laboradas, de las horas nocturnas extras laboradas, del bono nocturno y de los días de descanso; La parte actora demanda éstos conceptos como laborados y no cancelados; sin embargo tal como quedó establecido que la jornada laborada por el actor era de lunes a viernes, en tal sentido, se declara improcedente el pago de los días de descanso. Así se decide.

En cuanto a las horas laboradas por el actor, habida cuenta de que la parte actora alega un horario de 7am a 8pm para un total de 13 horas laboradas y por cuanto es un excedente, le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos, aunado al hecho de que de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada no cancelaba horas extras, en consecuencia por cuanto la parte actora no logró demostrar el horario alegado, en consecuencia, se declara los pagos por los conceptos de las horas extras tanto diurnas como nocturnas así como el bono nocturno improcedente. Así se decide.

Se ordena al experto designado una vez realizado los cálculos correspondientes, deducir la cantidad de Bs. 7.907 ya recibida por el actor, según costa en copia de cheque que riela al folio 86 del presente expediente supra valorado. Así se decide.

De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 18 de diciembre de 2012 exclusive, hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 18/12/2012 exclusive y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos ELVIS ALEXANDR QUEVEDO contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL E.G.S. SEGURA INTEGRAL C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, SOCIEDAD MERCANTIL E.G.S. SEGURA INTEGRAL C.A. a cancelar lso conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO,
___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

En la misma fecha, 18 de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

NS/JM/kcarvajal.
Exp AP21L-2014-002034
Una (01) Pieza