REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001823
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN JOSE PADRINO RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO MANAURE DIAZ, WUILMER DANIEL FONSECA REINA, LUIS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, JORGE LUIS GARCIA, LUIS RAFAEL ANRDILA SÁNCHEZ Y GIORGE GERMAIN ALVARADO, venezolanos, portadores de las cédulas de Identidad Nos V- 10.886471, V-6.993561, V-17.686.631, V-17.076.297, V-4.680.209, V-10.073.321 y V-12.279.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos 97.741 y 81.869 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/02/1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A, ultima modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05/06/2007, bajo el N° 22, Tomo 106-ASgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANADEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.265
MOTIVO: Aclaratoria.
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12/02/2015, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en la persona del abogada Josefina Carmen Miere, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.741, mediante diligencia presentada ante la URD de este Circuito en fecha 19/02/2015, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la LOPTRA y, siendo el último día para la publicación el día 12/02/2015 y, por cuanto la parte demandada solicitó aclaratoria el día 19/02/2015, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.
En tal sentido, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en relación a los siguientes puntos:
1.- Primero: En el pago de los domingos, señala la parte actora que los trabajadores laboraban en los meses de cuatro semanas dos (dos ) domingos y en los meses de cinco (5) semanas tres (3) domingos, para posteriormente condenar el pago de un (1) domingo en los meses e cuatro (4) semanas y dos punto cinco (2.5) domingos en los meses de cinco semanas. De acuerdo a lo establecido en la Convenció9n Colectiva el pago de los domingos debe ser con un recargo de (150%) 0 1.5 de acuerdo a lo establecido por la sentenciadora en los meses de cuatro (4) semanas le corresponde tres (3) días adicionales y en los meses de cinco (5) semanas le corresponde cuatro coma cinco (4.5) días adicionales, equivalente a 1.5 días, lo que da a entender el Tribunal que los trabajadores no tenían derecho al pago de los domingos no trabajados.
2.- Segundo: Sobre los Intereses de Mora, señala la parte actora que en la sentencia no señaló el pago de los intereses de mora sobre los conceptos de los domingos trabajados y cesta tickets adicional.
3.- Tercero: Sobre la Corrección Monetaria, señala la parte actora que en la sentencia no señaló la corrección monetaria sobre los conceptos de los domingos trabajados y cesta tickets adicional.
En relación al pago de los domingos, esta juzgadora considera que dicho concepto fue suficientemente explicado en la sentencia definitiva, razón por lo cual se declara la aclaratoria sobre el mismo improcedente.
Ahora bien, visto la solicitud de aclaratoria de la parte actora, se observa que los mismo versan sobre puntos, los cuales, esta juzgadora considera, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, señalada supra, los conceptos sobre los cuales la parte accionante solicita aclaratoria, no corresponde a errores materiales numéricos, ni puntos dudosos, cometidos por esta Juzgadora en la sentencia publicada en fecha 12 de febrero del corriente año, razón por lo cual se declara la presente aclaratoria improcedente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora sobre la sentencia definitiva publicada el 12 del mes de febrero del corriente año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los vente (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
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Abg. NIEVES SALAZAR
El Secretario
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
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