REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-003419

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YARITZA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.639

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, LAURINT ARAQUE ROJAS Y BERDIC TELES QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 41.452, 113.120 Y 83.978

PARTE DEMANDADA: PROYECTO Y CONTRUCCIONES CEGUI C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 02, Tomo 954-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NESTOR A PALACIO, inscrito en el IPSA bajo Nº 75.760

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda cobro de prestaciones sociales, incoada por los representantes judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.639., contra la entidad de trabajo, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/08/2004, la cual es presentada ante la oficina de URD de este Circuito en fecha 22 de octubre de 2013 y admitida el 25 de octubre de 2013, ordenando la correspondiente notificación a la parte demandada. En tal sentido, realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 21 de noviembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, culminando la misma finalmente el día 28 de enero de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 05 de febrero mediante auto, indica que la parte demandada, no consignó escrito de contestación y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, ordena la remisión de la causa, al juzgado 29º de Primera Instancia de SME a fin de subsanar los errores observados. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia, la parte demandada, consigna comprobante de recepción de documento de fecha 04 de febrero correspondiente al escrito de contestación de la presente causa, solicitando que sea considerado oportunamente presentado.

En fecha 21 de febrero de 2014, El Juez 29º de Primera Instancia de SME recibe el presente asunto a los fines de subsanar el error de foliatura y remite en la misma fecha a este Juzgado la causa. Asimismo el 21 de febrero de 2014, la parte demandada consiga diligencia mediante la cual señala que en virtud de error involuntario, el escrito de contestación correspondiente a la presente demandada, fue consignado en otra causa y viceversa., en tal asentido, solicita el desglose de la misma, a fin de consignar dichos escritos que a su decir fueron presentados oportunamente en los expedientes correspondientes.
Así las cosas, el 07 de marzo de 2014 este Juzgado recibe la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y el 14 de marzo de 2014 mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día lunes 14 de abril de 2014, asimismo se fija la celebración de un acto conciliatorio entre las partes para el día martes 25 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.; sin embargo el mismo no se llevó a cabo por cuanto no hubo despacho en el Circuito, habida cuenta de la emergencia eléctrica, se ratifica la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2014 a las 11:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014 siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal aperturó la audiencia dejando constancia la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte actora, en consecuencia declara el desistimiento del proceso, publicando dicho fallo en fecha 25/04/2014.
En fecha 06/05/2014 se oye apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia publicada el 25/04/2014, la cual es conocida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito, quien fija oportunidad para al celebración de la audiencia oral y pública el día 09/06/2014; en tal sentido, el día fijado para al audiencia oral y pública previa comparecencia de la parte recurrente, el Juez Superior dicta dispositivo oral del fallo publicando el mismo en fecha 16/06/2014.
Posteriormente en fecha 25/06/2014, la parte demandada anuncia control de legalidad en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior. En fecha 17/06/2014 la Sala de Casación Social recibe el expediente proveniente del Juzgado Tercero Superior declarando el día 16 de junio de 2014 inadmisible el recurso de control de ilegalidad ejercido por la parte demandada.
En fecha 31/10/2014 se recibe ante la URD el expediente proveniente de la Sala de Casación Social y el 18/11/2014 este Tribunal recibe dichas actuaciones a los fines de su tramitación y acatando la sentencia del Juzgado Tercero Superior y previa notificación de las partes, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/01/2015. En tal sentido, siendo el día y la hora fijada se celebró la audiencia de juicio en al cual la parte demandada no compareció y la Juez dicto el dispositivo oral del fallo y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la ciudadana YARITZA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.639 ingresó a prestar servicio para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A desde el 08 de enero de 2013 desempeñando el cargo de Asistente de Recursos Humanos, hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Señala que la entidad de trabajo demandada canceló los salarios hasta el 15 de abril del 2013. Aduce un tiempo de servicio de siete (7) meses y veintidós (22) días. Igualmente señala que devengó como último salario, la cantidad de Bs. 3.000,oo., al cual señala se el debe sumar las incidencias por utilidades y bono vacacional.

Señala la actora, que el patrono no le cancelo ninguno de los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en virtud de que la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado igualmente señala que no le cancelo el salario hasta el 15 de abril 2013 negándose la empresa a pagar el resto de los salarios.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la LOT., la cantidad de Bs. 7.062,50
2. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. Bs. 7.062,50
3. Salarios dejados de percibir desde15/04/2013 hasta 30/08/2013, la cantidad de Bs. 14.105,00
4. Cesta Tickets dejados de percibir desde el 15/04/2013 hasta el 30/08/2013, la cantidad de Bs. 2.184,00
5. Utilidades fraccionadas del año 2013, a razón de a razón de 60 días de salario para un total de Bs. 3.500,00
6. Vacaciones fraccionadas año 2013 a razón de 8.75 días, la cantidad de Bs. 875,00
7. Bono vacacional fraccionado año 2013, a razón de 8.75 días, la cantidad de Bs. 875,00

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 35.663,00 Adicionalmente demanda los intereses de mora que se causen desde al fecha del despido (30/08/2013) hasta el momento de la ejecución del fallo, así como la corrección monetaria calculada entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo y las costas y costos del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación, sin embargo no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, la misma se entiende como una admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, y vista la admisión de hecho relativa por parte de la parte demandada, salvo prueba en contrario, en tal sentido, se tiene por admitido, la prestación del servicio, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, la forma de culminación de la relación laboral, no obstante en cuanto a os conceptos demandados los mismo serán procedentes siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los mismos así como a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación o el pago de los conceptos reclamados.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante del folio treinta (30) de la pieza 1 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo dirigida al Banco de Venezuela de fecha 06 de marzo del 2013 suscrita por la empresa Construcciones Cegui C.A, a favor de Yaritza Josefina Acosta en la cual se señala que la actora presta servicio para la demandada desde el 08/01/2013 desempeñando el cargo de asistente del RRHH devengando un salario de mensual de Bs. 3.000,oo. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (34) de la pieza 1 del presente expediente, originales, contentiva de planilla de recibos de pago correspondiente a los periodos 01/01/2013 al 15/04/2013 de la misma se desprende que el cargo de la actora era asistente de recursos humanos, así como el salario quincenal, en la cantidad de Bs. 1.500,00, el equivalente a un salario mensual de Bs 3.000,00 y un salario diario Bs 100,00.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.


Cursante del folio treinta y cinco (35) de la pieza 1 del presente expediente, contentivo de original de carta de despido de fecha 30 de agosto del 2013. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.


De la Prueba Testimonial:

La actora promovió la testimonial de los ciudadanos: Lilian Castillo, Wilymar Perozo y Frederick Isaac de Jesús Sifonte titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.473.095, V-19.563.273 y V-19.913.872 respectivamente.

No obstante ello, solo compareció a la audiencia de juicio, los ciudadanos Wilymar Perozo, sin embargo, la referida ciudadana manifestó que demandó en una oportunidad a la demandada y en virtud del interés indirecto que la misma tiene en la presente resulta, esta juzgadora desestima dicha testimonial y considera que la misma caree de valor probatorio en la presente causa. A se establece.

De las Prueba de Informe:

La parte actora a promovió la prueba de informe a los siguientes entes: 1) Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVVS); 2) Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), 3) Banco De Venezuela, 4) VALEVEN.
En la audiencia de juicio, la parte actora desistió de las pruebas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVVS); Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), Banco De Venezuela.

En la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la prueba dirigida a de Los Seguros Sociales (IVVS); Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), por cuanto dichas resultas al momento de la celebración de la audiencia no constaba en autos, desistimiento que el Tribunal homologo en el mismo acto, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna en relación a las referidas pruebas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe proveniente del Banco de Venezuela y Valen; se observa de las resultas del Banco de Venezuela, las cuales riela a los folios 143 al 154 del presente expediente, del mismo se evidencia movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta corriente Nº 01020335-02-00-00030630 perteneciente a la ciudadana Yaritza Josefina Moya en la cual se evidencia pago de nómina desde enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2013.
En relación a las resulta provenientes de Valeven, las cuales rielan desde los folios 122 al 128 ambos inclusive, del presente expediente, de la misma se evidencia que la empresa demandada fue cliente de la empresa Vale canjeable Ticketven C.A. desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

En tal sentido en relación a las precedentes prueba de informes, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora, promovió la exhibición de los recibos de pagos cursante desde los folios treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; no obstante ello, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se ratifica la valoración de los mismos como documentales. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De las Documentales:

Cursante al folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la pieza 1 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos correspondiente al periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013 del mismo se desprende el salario quincenal de Bs. 1.500,00 el equivalente a un salario diario de bs. 100,00. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza 1 del presente expediente contentivo de copia simple de Recargas Efectivas de Tarjetahabiente, de la empresa VALEVEN, de la misma se desprende el nombre del cliente Proyectos y construcciones CEGUI C.A. Tarjetahabiente Yanitza Acosta, rango 01/01/2013 al 30/04/2013, Nº de tarjeta 6281558880001333021, banco BANPLUS, FECHAS 31/01/2013, 01/03/2013 Y 02/04/2013, por los siguientes montos: 427.50, 481,50 y 508,50. En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnada por emanar de un tercero, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza 1 del presente expediente contentivo de original proveniente de la oficina del Banco de Venezuela oficina Catia Av, Sucre contentivo de detalles de estado de cuenta correspondiente a la actora desde el 01/01/2013 hasta el 31/01/2013. En relación a la precedente prueba, pese que no fue impugnada por la parte a la cual se le opone, la misma emana de un tercero en juicio y además su contenido no resuelve el fondo de la controversia, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.


De la Prueba Testimonial:

La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: Jessica Giselle Vasquez Costamagma N° CI E-81.647.817. Sin embargo, en la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte demandada promovió la prueba de informe a la entidad de trabajo Valeven, sin embargo la misma fue evacuada por la parte demandante y por consiguiente se ratifica dicha valoración. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

En la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia patria pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, se tiene por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario. No obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte demandada, si bien es cierto que no compareció al acto, no es menos cierto que consignó medios de pruebas en su oportunidad las cuales el Tribunal admitió y fueron objeto de contradicción por parte de la representación de la accionante; sin embargo, la parte demandada no logró demostrar, de acuerdo a las pruebas que aportara al proceso así como al resultado del debate probatorio, medio alguno que evidenciara la improcedencia de los pasivos demandados. En tal sentido se tiene por cierto los hechos alegados por la trabajadora, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Yaritza Acosta Moya, prestaba sus servicios para la entidad de trabajo demandada Cegui Construcciones C.A. desde el 08/01/2013, hasta 31/08/2013, cargo Asistente de RRHH, forma de culminación de la relación laboral despido y salario devengado durante la vigencia de la relación laboral, la cantidad de Bs. 3.000,oo, la procedencia del pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets. Así decide.

Como quiera que el salario quedó firme es decir la cantidad de Bs. 3.000,oo se establece el salario integral, a razón de Bs. 100 diario mas la alícuota del bono vacacional establecido en la ley, es decir, de 15 años y la alícuota de utilidades a razón de 30 días anuales. Así se establece.

De los Conceptos Demandados:

1.- Prestación de antigüedad desde el 08/01/2013 al 30/08/2013. Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): Se ordena el pago que resulte mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral desde el 08/01/2013 inclusive, así como el depósito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 30/08/2013, ( parámetros establecidos en el literal a y b del 142 de la LOTTT) y, el calculo efectuado al final de la relación con base a 30 días por cada año de servicio calculados a razón del último salario integral devengado por la actora (literal c de la LOTTT), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la trabajadora tenía solo siete meses de relación laboral, le es más beneficioso el cálculo del fondo de garantía, el cual se señala a continuación:


Fecha Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Alícuota de Salario Integral Diario Días Antigüedad
Básico BASE DE CALCULO Vacacional Utilidades
Ene-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00
Feb-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00
Mar-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 15 1.687,50
Abr-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00
May-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00
Jun-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 15 1.687,50
Jul-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00
Ago-13 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 10 1.125,00
Total Acumulado 40 4.500,00


En tal sentido, de acuerdo al literal d del artículo 142 de la LOTTT resulta más beneficiosa la cantidad de Bs. 4.500,44

2.- De los Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados en base a de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. En tal sentido se orden experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de SME quien deberá calcular dichos intereses. Así se decide.

3.- De la Indemnización por despido injustificado, (Artículo 92 de la LOTTT). Habida cuenta de que se declara procedente el pago del misma, se condena a la parte demanda al pago la cantidad de Bs. 4.500. Así se decide.

4. -De los Salarios dejados de percibir desde 15/04/2013 hasta 30/08/2013. Establecido como fuera que la demandada culminó la relación laboral el 30/08/2011, sin embargo no es un hecho controvertido que ésta dejara de cancelar los salarios desde el 15/04/2013, en consecuencia se condena el pago de los mismos por la cantidad de dejado Bs. 13.500 Así se decide.

5.-De los Cesta Tickets: Habida cuenta que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los mismos y por cuanto no se evidencia a los autos elemento que demuestre la liberación de la obligación, se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto correspondiente a los días hábiles en el periodo desde 15/04/2013 hasta el 30/08/2013 en la cantidad de Bs. 2.184,oo. Así se decide.

6.-De las Utilidades fraccionadas 2013; Se condena su pago a razón de la fracción de 17.5 días con base al salario diario de Bs. 100,oo lo que da un total de Bs. 1.750. Así se decide.

7.-De las Vacaciones fraccionadas 2013 a razón de 7.5 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 100,oo para un total de la cantidad de Bs. 750,oo. Así se decide.

8.- Del Bono vacacional 2013, a razón de 7.5 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 100,oo para un total de la cantidad de Bs. 750,oo Así se decide.

9.- Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/08/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/08/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

Establecido los conceptos condenados en la presente demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en base a los parámetros establecidos en la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA MOYA contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A a cancelar a la accionante los conceptos los cuales serán especificados en el cuerpo extenso del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
__________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. JOSE ANTONIO MORENO

En la misma fecha, 06 de Febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. JOSE ANTONIO MORENO

NS/ns.
Exp. AP21-L-2013 -003419
Una (1) pieza