REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-005462

PARTE ACTORA: YUBEL GUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.333.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.052 y 88.662 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 57, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VIVAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.348.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Se inicio el presente juicio por demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano YUBEL GUIZA contra RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A, en fecha 01 de noviembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar. En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada presenta copia del cheque del monto ofrecido a la parte actora, siendo prolongada dicha Audiencia. En fecha 19 de diciembre de 2011, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de juicio, la parte actora manifestó que la demandada al momento de calcular sus prestaciones sociales no tomó en consideración el salario de Bs. 7.400,00 y la parte demandada persistió en el despido.
En fecha 11 de enero de 2012, la demandada consignó diligencia conviniendo en el reenganche del trabajador.
En fecha 13 de enero de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto revocando auto y oficio de fecha 12 de enero de 2012 y fijó un acto conciliatorio, a los fines de dirimir sobre lo propuesto por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al juez de juicio, a los fines de la continuación de la presente causa, apelando la parte actora de dicha acta, ordenando el Tribunal de alzada el trámite procedimental de la presente causa, declarando Con lugar el recurso de apelación de la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó un acto conciliatorio, de acuerdo a lo ordenado por el Superior y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no lográndose acuerdo alguno, por tal motivo se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión a juicio.
En fecha 20 de marzo de 2014, este juzgador, que preside este Tribunal recientemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, celebrando la Audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2015, dictándose el dispositivo oral en fecha 09 de febrero de 2015.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de Mesonero; que tenía un horario de trabajo de 7:00 p.m a 7:00 a.m; que devengaba un salario de Bs. 7.400 mensual, sin precisar el salario mínimo, ni su parte fija o variable. Alegando que en fecha 31 de octubre de 2011 fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna, por lo tanto solicitó que sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
PARTE DEMANDADA:
Niega que haya despedido injustificadamente al actor, el cargo de mesonero, que lo cierto era ayudante de mesonero, niega el horario alegado aduciendo que era de 8:00 p.m a 1:00 a.m, de lunes a sábado, niega el salario, que lo cierto era que devengaba un salario de Bs. 2.700 mensuales incluyendo el bono nocturno, las propinas y un punto que tenía del porcentaje.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALFREDO MORENO, SANDRA GIL y HENRY GARCIA, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PARTE DEMANDADA: No consigno elementos probatorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la parte demandada persiste en el despido del demandante, siendo que el trabajador insiste en la inconformidad del monto consignado por la parte demandada, por la cantidad de (Bs. 3.507,48), que según la demandada representan todos los conceptos laborales.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la reposición de la causa, a los fines de que se realice el trámite procedimental, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos relacionados con persistencia en el despido, no lográndose la mediación y remitiendo el expediente a juicio.
En este sentido, observa este juzgador que la demandada al momento de persistir en el despido, la parte actora se negó a recibir dicha cantidad, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de la apertura de la cuenta bancaria, no evidenciándose en autos que dicha cuenta se haya aperturado, o materializado la entrega de la suma ofrecida por la parte demandada a la acora. Sin embargo de la simple persistencia en el despido (lo cual consta en actas) se puede inducir que el trabajador gozaba de estabilidad y que fue despedido injustificadamente. Por cuanto, es la única razón para que el demandado alegue la persistencia en el despido.
Así mismo, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo que ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos:
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Blumenpack C.A, entre otras).

En el presente caso, no se evidencia en autos que el actor haya recibido cantidad de dinero alguna, por lo cual considera este Tribunal que con la no materialización del pago no decae el interés en el reenganche a su puesto de trabajo y en este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo constitucional, en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

En consecuencia, se ordena el reenganche del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Mesonero, ya que la demandada no probó que se desempeñara como Ayudante de Mesonero. Así se decide.-
En cuanto a los salarios caídos, se ordena su pago con base en el salario mensual alegado por la parte actora de: Bs. 7.400,00, ya que la parte actora no precisó el salario mínimo, ni su parte fija o variable lo que conlleva a fijar que el salario era un salario único, fijo. La demandada tampoco probó sus propios dichos: que el trabajador devengara Bs. 2.700,00. Los salarios caídos, serán calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (14 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizado el expediente por reposo de la juez, la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales u otros incidentes. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, (años 2012, 2013, 2014) se declara su procedencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente (2012) para los años en que debió cumplir con el pago la demandada a la parte actora dichos beneficios ya que al declararse como injustificado el despido, siendo esto una causa no imputable al trabajador pero si al patrono, por tanto de conformidad con la jurisprudencia patria, a tales fines debe computarse el lapso que duro el procedimiento de estabilidad laboral ante la Jurisdicción Laboral, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación sólo a los fines del pago vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el año en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, reposo del juez, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano YUBEL GUIZA en contra de RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 7.400,00, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (14 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa y vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara su procedencia, ya que al declararse como injustificado el despido, siendo esto una causa no imputable al trabajador debe computarse el procedimiento de estabilidad laboral, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
Analuisa Cote