REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: Nº AP21-L-2013-003842
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BERNUY VITOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.184.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO T y T 2000, C.A (CASA CHURRASCO), Sociedad mercantil, constituida y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 81, del Tomo 936-A, en fecha 19 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESUS VILORIA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 1381, 40.245, 23.506, 10.673, 93.825 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2013 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 16 de junio de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, llegada su oportunidad la misma fue prolongada y dictándose el dispositivo oral en fecha 27 de enero de 2014, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de noviembre de 2012; con el cargo de Cocinero; que en fecha 16 de mayo de 2013 fue despedido; que tenía una jornada laboral de jueves a martes (libraba los miércoles): desde las 10:00 a.m corrido hasta las 10:00 p.m; que en virtud de tener una jornada mixta tenía 30 horas extras a la semana que no le cancelaban, ni se incluía su valor en su salario normal base de cálculo. Alega que para el momento del despido tenía el siguiente salario: Bs. 3.000,00 (reflejado en los recibos) más Bs. 5.500,00 (Bono Producción que lo pagaban en efectivo Bs. 2.750,00 quincenal)= Bs. 8.500,00. Señala que la demandada pagaba en forma errada los domingos, feriados y el bono nocturno, además de no tomar como parte del salario base de cálculo lo percibido en efectivo por bono, así como tampoco incluyó la alícuota correspondiente a las horas extras que de forma regular y permanente prestó durante su relación laboral; que además la demandada jamás cumplió su obligación de inscribirlo en el Seguro Social, solicitando a que pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones desde el inicio hasta el egreso de la relación laboral, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad más intereses, vacaciones vencidas fraccionadas períodos 2012 – 2013, Bono vacacional fraccionado períodos 2012 – 2013, utilidades fraccionadas 2013, diferencia en los domingos y feriados pagados con un salario errado, diferencia en el bono nocturno pagado con un salario errado, horas extras y las diferencias en el salario pagado incorrectamente, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, estimando la demanda en Bs. 64.934,97.
Alegatos de la demandada
Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio, que librara los días miércoles, que le cancelaba Bs. 3.000,00 mensual.
Niega que el actor hubiese sido despedido, niega la fecha de egreso. De igual manera niega el Bono de Producción, niega la jornada de trabajo, alegando que trabajo de 10:00 a.m a 7:00 p.m, con una hora de descanso intrajornada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados como el pago de horas extras y bono nocturno reclamados por la parte actora.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcado “A” recibo de pago semanal, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la demandada. Así se decide.-
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos GIOVANNY MACHADO, HESMELEDIS SILGADO GUERRERO, GIOVANNY VARELA GRATEROL, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos, declarándose desierto el acto.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, registro de horas extras, no cumpliendo la demandada con su carga.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, no constando sus resultas en autos.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado 1 al 24 recibos de pago de salario, se les confieren valor probatorio, por cuanto son oponibles al actor. Así se decide.
Marcado “25” recibo de utilidades correspondientes al período 2012, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.
Marcado “26” recibo correspondiente a préstamo por la suma de Bs. 1.000,00, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.
Marcado “27” oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, de fecha 29 de abril de 2013, relativo al horario de trabajo, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda y el desarrollo de la audiencia, en cuanto a la empresa Grupo T y T 2000, C.A, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, la cantidad de Bs. 3.000,00 como remuneración mensual, negando el despido injustificado, el horario laborado, el salario alegado y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga de probar.
Motivación para decidir
Analizadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de juicio, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral para el demandante JOSE LUIS BERNUY VITOLA, reconocida su fecha de inicio (22 de noviembre de 2012), el cargo, el salario fijo de Bs. 3.000,00, quedando controvertido el despido injustificado, el horario laborado, el salario variable y la procedencia del cobro por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
En cuanto a los hechos controvertidos, tenemos en primer lugar, el motivo de culminación de la relación laboral, la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de mayo de 2013 y la demandada contestó alegando que jamás despidió al demandante en la fecha invocada, correspondiéndole la carga de probar al demandante y de acuerdo con las pruebas cursantes en autos no se evidencia que haya cumplido con su carga, razón por la cual se declara improcedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo.-
En cuanto al salario, la parte actora aduce que devengaba para la fecha de su terminación Bs. 8.500,00, compuesto de la siguiente manera: Bs. 3.000,00 fijo más Bs. 5.500,00 pagado en efectivo como Bono de Producción, por su parte la demandada admitió la porción fija y negó el bono de producción, en tal sentido le correspondió a la parte actora la carga de probar dicho bono, en virtud de la negativa absoluta, no evidenciándose en autos prueba alguna, por lo tanto se establece que el salario devengado por el actor era de BS. 3.000,00 mensual. Así se decide.-
En cuanto al horario, la parte actora alega que tenía una jornada laboral de jueves a martes de 10:00 a.m a 10:00 p.m, siendo negado por la demandada quien contestó que fue de 10:00 a.m a 7:00 p.m, con una hora de descanso intrajornada, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada en virtud de la afirmación de un hecho nuevo. En el presente caso, la representación de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, admitió que el actor tenía: “una jornada nocturna”, ante tal aceptación trae como consecuencia la procedencia de las horas extras reclamadas. Así se decide.-
En este orden de ideas, una vez resuelto los puntos controvertidos, se pasa al pronunciamiento de los conceptos demandados.
En cuanto al punto referente a la Antigüedad, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, y admitido como fue en la Audiencia de juicio su pago, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando en cuenta su fecha de inicio: (22 de noviembre de 2012), fecha de egreso (16 de mayo de 2013), más las alícuotas de utilidades, bono vacacional, días adicionales, incidencia de Horas Extras y Bonos Nocturnos alegados por la parte actora en la demanda. Así se decide.
En cuanto Vacaciones y Bono Vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedente éstos conceptos peticionados por la parte actora, ordenándose experticia complementaria del fallo al respecto, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En cuanto a las diferencias reclamadas de: bono nocturno, en el pago de días domingos, días feriados, los mismos se declaran procedentes sus diferencias, ordenándose su recálculo por experticia complementaria del fallo, con la composición salarial antes mencionada y descontándose lo pagado. Así se decide.-
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada no señaló nada al respecto en su contestación, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Intereses de mora e Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BERNUY VITOLA contra GRUPO T y T 2000, C.A (CASA CHURRASCO), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordenan a esta última a cancelar los conceptos más interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
|