REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2011-000211
Vista mi designación y toma de posesión de este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2013, me ABOCO al conocimiento de esta causa y procedo a pronunciarme de la siguiente manera:
En virtud de las diligencias de fecha 20 de junio, 04 de julio y 02 de agosto de 2013, suscrita por la Abogada ADRIANA BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A, mediante las cuales desiste de la acción de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa N° 0134/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano JESUS BRITO, en su carácter de tercero interesado, al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre el desistimiento anunciado, considera necesario precisar lo siguiente:
Como se desprende en nuestro ordenamiento Jurídico en materia Contenciosa Administrativa, podemos observar que el mismo no contempla la figura del desistimiento, en cuanto a los Procedimientos comunes a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas, sino solo en los casos establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en un primer supuesto en caso de que el demandante no retire, publique y consigne la publicación del Cartel de emplazamiento por prensa dentro del lapso establecido con lo cual se ordenaría el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado en dicho artículo, algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación, o en un segundo supuesto cuando el demandante no compareciera a la audiencia de juicio, cuyo resultado declararía desistido el procedimiento, no obstante a ello la ley eiusdem en su artículo 31, nos permite utilizar como medio supletorio para el tramite procesal de estas demandas la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa hacer uso del contenido de los artículos 263 al 266 mencionados en el Capitulo III de dicho código.
Ahora bien, los artículos 263 al 265 del Código ut supra, permiten que el recurrente pueda desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la demanda previa capacidad para ejercer tal derecho, y solo dicho desistimiento no tendrá validez si se hubiese realizado luego de la contestación de la demanda sin consentimiento de la parte recurrida, no siendo aplicable esto último al presente caso-
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que en autos consta copia certificada del escrito de transacción laboral suscrito con el ciudadano JESUS BRITO (tercero interesado en la presente causa), ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2013 y del auto que imparte su homologación en fecha 24 de mayo de 2013, evidenciándose que en virtud de la negociación realizada no tiene interés en continuar con la presente acción de nulidad, en este sentido y como quiera que no existen motivos de hecho ni de derecho que impidan a la parte recurrente desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la parte recurrente en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, este Juzgado procederá a dar por terminado el proceso y ordenara el cierre informático y archivo del expediente.

EL JUEZ

ABG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE