REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2012-001187
PARTE OFERIDA: BETZI SARAI GARCIA VILLEGAS, ANGELY CAROLINA GARCIA VILLEGAS y YUSMELY JOSEFINA GARCIA VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.528.239, 17.965.336 y 18.528.244, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, inscrito en el inpreabogado número 88.662.
PARTE OFERENTE: RESTAURANT DA GUIDO, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1979, bajo el N° 79, tomo 48-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-4619, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el escrito transaccional presentado en fecha 10 de julio de 2012.
ANTECEDENTES
Visto el escrito de transacción recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 10 de julio de 2012., presentado por las abogadas PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 50.552 y 97.907, respectivamente., en su carácter de apoderadas judiciales del RESTAURANT DA GUIDO, C.A., por una parte y por la otra las ciudadanas BETZI SARAI GARCIA VILLEGAS, ANGELY CAROLINA GARCIA VILLEGAS y YUSMELY JOSEFINA GARCIA VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.528.239, 17.965.336 y 18.528.244, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el inpreabogado número 88.662., el cual presentan para su Homologación, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 59.058,15), los cuales se cancelaron de conformidad con este escrito transaccional mediante tres (3) cheques números 13230156, 75230157 y 38230158, por la cantidad de Bs. 19.686,06, cada uno, emitidos contra la cuenta número 0105-0011-77-1011203804, de la entidad bancaria MERCANTIL Banco Universal, de fechas 10 de julio de 2012, (se anexo copia de los mismos), a nombre de las ciudadanas BETZI SARAI GARCIA VILLEGAS, ANGELY CAROLINA GARCIA VILLEGAS y YUSMELY JOSEFINA GARCIA VILLEGAS, parte oferida, las cuales recibieron a su entera y cabal satisfacción, tal y como consta en el escrito transaccional ut supra.
PARTE MOTIVA
Una vez revisado exhaustivamente por esta Juzgadora y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia, con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte oferida se encuentra debidamente asistido por abogado en ejercicio, y que la apoderada de la parte oferente tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. En virtud de lo anteriormente señalado, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia, con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos, suscrita entre las ciudadanas BETZI SARAI GARCIA VILLEGAS, ANGELY CAROLINA GARCIA VILLEGAS y YUSMELY JOSEFINA y por el RESTAURANT DA GUIDO, C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de Ley para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se dará por terminado el proceso, ordenando el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
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