REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2010-004094
PARTE ACTORA: YOLANDA GONCALVES DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.133.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.861.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TIERRA NUESTRA C.A., inscrita en el registro mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el número 65, tomo 367- A-Pro, última modificación en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el número 55, tomo 317-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-4619, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YOLANDA GONCALVES DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.133.103., contra la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA TIERRA NUESTRA C.A., la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 13/08/2010.,y se admite en esta misma fecha únicamente a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 23/09/2010, se dicto auto mediante el cual se ordena subsanar la presente demanda y se ordena practicar la debida notificación, expedida en la misma fecha. Mediante auto de fecha 28/09/2010, se libró exhorto, a fin de cumplir con la notificación de la parte actora. En fecha 13/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de subsanación de la demanda. En fecha 03/11/2010, se admitió la presente demanda y su reforma ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, librándose en la misma fecha el referido cartel. En fecha 09/11/2010, el Alguacil designado consignó notificación negativa. En fecha 11/11/2010, se dicto auto mediante la cual se insta a las parte actora a consignar un nuevo domicilio de la empresa demandada. En fecha 20/04/2012, este Juzgado dicto auto mediante la cual se insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la demandada, a los fines de que se practique la notificación correspondiente.
Ahora bien, a partir de la fecha 20/04/2012, en la cual este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la demandada, a los fines de que se practique la notificación correspondiente, hasta la presente fecha 11/02/2015 no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 20 DE ABRIL DE 2010, hasta la presente fecha 11 DE FEBRERO DE 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO 36° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YOLANDA GONCALVES DA COSTA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TIERRA NUESTRA C.A. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de Ley para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión, se dará por terminado el proceso, ordenando el cierre informático y archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Sexto 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
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