REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2015)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2015-000233

Con vista a la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, C.I Nº V-2.897.885, JUAN JOSÉ QUEZADA M. C.I Nº V-3.480.393, CARLOS VIDAL CASTELLANOS, C.I Nº V-3.042.239, SHANEYFELD, C.I Nº V-12.954.036, JORGE VERA LA CRUZ, C.I Nº V-4.348.896, NUBIS ESTHER TRILLO PEREZ, C.I Nº V-4.514.042, MARIA DEL VALLE COVA AROCHA, C.I Nº V-4.887.661, ZORAIDA MATOS CAMPOS, C.I Nº V-5.133.894, FELIPE ISRAEL GATTUSO MOLINA, C.I Nº V-5.276.642, JESUS EDUARDO DEPABLOS, C.I Nº V-5.316.105, BELKIS MABEL BATTA DE GARCIA, C.I Nº V-5.523.763, ELIZABETH CARTAYA DE ASACANIO, C.I Nº V-5.611.402, YRMA RIVAS, C.I Nº V-5.890.522, MARISOL PULIDO RANCEL, C.I Nº V-6.018.018, AMERICA ISABEL MARIN SALAZAR, C.I Nº V-6.810.188, MANUELA TRANCREDI, C.I Nº V-6.005.134, ZULAY VALDESPINO, C.I Nº V-6.364.791, CARMEN RAMONA FLORES SANCHEZ, C.I Nº V-1.886.729, JOSE PALACIOS C.I Nº V-2.072.417 y BEATRIZ ALFONZO ALFONZO, C.I Nº V-4.023.779, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en fecha nueve (09) de febrero de 2015, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015.

(…) Visto el anterior libelo de la demanda por actualización de Pensión por Jubilación incoada por los ciudadanos MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS y OTROS, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo establece, que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son una carga procesal para la parte que interpone la demanda y debe cumplirse so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, para la cual deberá el Juez facultado por la Ley y por las reiteradas jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instar a la parte a corregir su demandada a través de la figura del Despacho Saneador.


Entre otros, observa quien suscribe de la revisión minuciosa del Libelo de la Demanda que la parte actora deberá establecer los distintos montos en Bolívares que reclaman cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa, debiendo señalar los cálculos correspondientes y las operaciones aritméticas necesarias a los fines de determinar de donde provienen los montos en Bolívares que reclaman en la presente causa cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes. Igualmente la parte actora deberá señalar a partir de que fecha tienen derecho a que se verifique esa actualización o ajuste de pensión por Jubilación correspondiente a cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que la parte actora en su Instrumento Libelar, señala una serie de cuadros anexos, siendo inciertos, por cuanto los mismos no se encuentran reflejados en el referido instrumento, específicamente en el CAPITULO V PETITORIO, letra f. señala expresamente lo siguiente:

Que el informe Metodológico y Base Contable planteado en el capitulo IV Anexos “G y H “le sirva de fundamento al perito designado por el tribunal para realizar la experticia complementaria y que la misma sea considerada como el pedimento general de esta demanda”.

Sin embargo, conforme a las reiteradas doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, el que se haga uso de cuadros anexos a la misma, en los cuales se indique lo demandado sin explicación alguna, ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexo, es decir, estar ubicados antes del petitorio, y estar debida y claramente explicados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se ordena a la parte actora que establezca con precisión lo citado supra, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el Libelo de Demanda, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la Demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)


En fecha 13 de febrero de dos mil quince (2015), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en dos (2) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: LOS CIUDADANOS MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS Y OTROS, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 12-02-2015, por VICTOR ALEJANDRO VALDIRIS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.834.437, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A , MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS Y OTROS en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 10:10 am. Es todo, término, se leyó y conformes firman".

Este Tribunal deja constancia de que la parte actora en fecha 13 de febrero de 2015, presento escrito de reforma de la demanda, en la cual no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2015, ya que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha 13 de febrero de 2015, no señaló los cálculos correspondientes y las operaciones aritméticas necesarias a los fines de determinar específicamente de donde provienen los montos en Bolívares que reclaman en la presente causa cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes. Igualmente la parte actora no señaló, a partir de que fecha tienen derecho a que se verifique esa actualización o ajuste de pensión por Jubilación correspondiente a cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa. Este Tribunal, en virtud de lo ya antes referido establece que la parte actora no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2015.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, C.I Nº V-2.897.885, JUAN JOSÉ QUEZADA M. C.I Nº V-3.480.393, CARLOS VIDAL CASTELLANOS, C.I Nº V-3.042.239, SHANEYFELD, C.I Nº V-12.954.036, JORGE VERA LA CRUZ, C.I Nº V-4.348.896, NUBIS ESTHER TRILLO PEREZ, C.I Nº V-4.514.042, MARIA DEL VALLE COVA AROCHA, C.I Nº V-4.887.661, ZORAIDA MATOS CAMPOS, C.I Nº V-5.133.894, FELIPE ISRAEL GATTUSO MOLINA, C.I Nº V-5.276.642, JESUS EDUARDO DEPABLOS, C.I Nº V-5.316.105, BELKIS MABEL BATTA DE GARCIA, C.I Nº V-5.523.763, ELIZABETH CARTAYA DE ASACANIO, C.I Nº V-5.611.402, YRMA RIVAS, C.I Nº V-5.890.522, MARISOL PULIDO RANCEL, C.I Nº V-6.018.018, AMERICA ISABEL MARIN SALAZAR, C.I Nº V-6.810.188, MANUELA TRANCREDI, C.I Nº V-6.005.134, ZULAY VALDESPINO, C.I Nº V-6.364.791, CARMEN RAMONA FLORES SANCHEZ, C.I Nº V-1.886.729, JOSE PALACIOS C.I Nº V-2.072.417 y BEATRIZ ALFONZO ALFONZO, C.I Nº V-4.023.779, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Sexto 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL RAMON LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL RAMON LOPEZ GUERRA