REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000046
PARTE OFERENTE: ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 495-A Qto. modificado en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA ESPERANZA URREIZTIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.742, y otros.
PARTE OFERIDA: ALEJANDRO ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 18.121.213.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ADRIANA MARÍA SILVEIRA CALDERIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.342.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.213, asistido por la abogada ADRIANA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.342, por una parte y por la otra, la abogada MARIA ESPERANZA URREIZTIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.742, en su carácter de apoderada de la empresa ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la relación de trabajo se extendió por el periodo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, sin que esta Juzgadora tenga manera de verificar los montos que correspondan al trabajador por concepto de antigüedad, pues no se suministran (ninguna de las partes) los salarios devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo, así como tampoco la cantidad de días que se le pagaba al trabajador por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide verifique si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos, por lo que en opinión de quien suscribe; asimismo, se observa que toda la negociación y pago que se señala en el escrito de marras se hizo en dólares de los Estados Unidos, la cual no es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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