REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueves (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2015-000205
PARTE OFERENTE: ATENEA MARÍTIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: VERONICA VICTORIA GARCÍA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.414.
PARTE OFERIDA: ANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 16.389.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NABIJA CILIBERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.710.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

Visto el escrito de fecha 5 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano ANGEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.623, asistido por el abogado NABIJA CILIBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ° 98.710, por una parte y por la otra, la abogada VERONICA GARCÍA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.414, en su carácter de apoderada de la empresa ATENEA MARÍTIMA, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que: en la cláusula tercera del acuerdo no se incluye el pago del concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solo se indican los montos de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, cuya cláusula se refiere a las indemnizaciones que paga la empresa por motivos de terminación de la relación de trabajo, distintos a la antigüedad (en este caso); asimismo se verifica que en la cláusula primera las partes están de acuerdo en que el trabajador devengaba un salario básico semanal de Bs. 1.359,59, sin embargo el salario diario que toman para los cálculos es de Bs. 1.102,22, por lo que entiende esta juzgadora que el salario tiene otros componentes que no se reflejan en el escrito, a los fines de que se puedan hacer los cálculos correspondientes; igualmente, en la ya mencionada cláusula tercera se le deduce al trabajador la cantidad de Bs. 168.444,05, sin que conste dicho pago, aunado al hecho de que la relación de trabajo tuvo una duración apenas de 1 año; en tal sentido, dado que el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide constate si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, debido a que estamos en presencia de un procedimiento de oferta real de pago, lo cual es una carga de las partes; por lo que en opinión de quien suscribe, el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Luisana Ojeda