N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000128
PARTE DEMANDANTE: NESTOR QUINTERO VERASTEGUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.537.011
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JERALDINE GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.943.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE BELLE VUE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), consignan escrito transaccional la parte demandante NESTOR QUINTERO VERASTEGUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.537.011, debidamente asistido por la ciudadana JERALDINE GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.943, por una parte; y por la otra comparece el ciudadano LUIS URANGA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RESTAURANTE BELLE VUE, mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.55.666,50).
El monto objeto de la transacción, lo canceló la parte demandada RESTAURANTE BELLE VUE, al demandante ciudadano NESTOR QUINTERO VERASTEGUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.537.011, mediante cheque del Banco Banesco número 37312921, de fecha 29 de enero de 2015.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que por ende, podrían vulnerarse derechos irrenunciables del trabajador ya que es un requisito sine qua non verificar el consentimiento del trabajador por parte del operador de justicia condición que en el presente caso no se realizó.
Por otra parte, la demandada a través de su apoderado judicial LUIS URANGA VARGAS, ut supra identificado, se dio por notificado en fecha 30 de enero de 2015, de la demanda interpuesta en contra de su representada y en esa misma fecha consigna el escrito transaccional el cual se encuentra suscrito por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, el trabajador y por su abogado asistente, sin embargo, la transacción fue consignada con anterioridad al auto de admisión de la demanda. En este sentido, es fácilmente constatable de las actas que conforman el presente proceso, que el auto de admisión de la demanda es de fecha cinco de febrero de 2015, y la consignación de la transacción se realizó en fecha 30 de enero de 2015.
Sin lugar a dudas, que no se puede homologar una transacción consignada con anterioridad al auto de admisión de la demanda, ya que el mismo es el que indica desde el punto de vista procesal el inicio del proceso, es decir, antes del auto de admisión no existe proceso, y por lo tanto la transacción consignada no tiene efecto jurídico, ergo no puede ser homologada. Así se determina.
Se ordena la continuación del proceso, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA
MARIA VERUSKA DAVILA
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