N° DE EXPEDIENTE: AP21- S- 2015-00047
PARTE OFERENTE: ROLLS ROYCE DE VENEZUELA C.A APODERADA DE LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.659 y 144.742.
PARTE OFERIDA: JOSE LEONARDO OSORIO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.526.384.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 153.612.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN

En el día de hoy miércoles 3 de febrero de 2015, presentes en el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el Abogado (a) MARIANA URREIZTIETA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.643.220, Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito (a) ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.742, procediendo en su carácter de apoderado (a) judicial de ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de 2000, bajo el No. 13, Tomo 495-A Qto., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo registrado en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 50-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-307860707, y por la otra, JOSÉ LEONARDO OSORIO ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.526.384, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.229.299, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIONES:

LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a la empresa ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A.
El EXTRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano JOSÉ LEONARDO OSORIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.526.384.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y al EXTRABAJADOR.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan que el EXTRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA, siendo su último cargo el de Gerente General, desde el día 15 de junio de 1987, hasta el día 01 de diciembre de 2014, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación laboral por renuncia del EXTRABAJADOR.

SEGUNDA: LA EMPRESA ha ofrecido pagar al EXTRABAJADOR la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.643.246,89), mediante oferta real de pago consignada ante los Tribunales Laborales, la cual fue signada con la nomenclatura AP21-S-2015-0047. Sin embargo, el EXTRABAJADOR ha rechazado el monto ofrecido por LA EMPRESA y ha alegado los siguientes hechos y circunstancias:

1. Que su último salario normal diario fue de Bs. 1.666,67; su último salario normal mensual fue de Bs. 50.000,00; su último salario integral diario fue de Bs. 2.497,93 y su último salario integral mensual fue de Bs. 74.937,91.
2. Que las cantidades que se pagan por los conceptos debidos en la liquidación no se corresponden con los salarios que devengó.
3. Que no le fue aplicado el cálculo retroactivo que le corresponde conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
4. Que no le fueron incluidos los días adicionales de prestaciones sociales.
5. Que no le fue incluida la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

TERCERA: Por su parte LA EMPRESA alega los siguientes hechos y circunstancias:

1. Que las bases salariales han sido calculadas correctamente y que son las señaladas en la liquidación ofertada las que deben ser utilizadas a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales.
2. Que las cantidades que se pagan por los conceptos debidos se corresponden con el último salario normal mensual y el último salario integral que devengó el EXTRABAJADOR.
3. Que al EXTRABAJADOR sí le fue aplicado el cálculo retroactivo previsto en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultando en la cantidad de Bs. 1.276.566,35; siendo que LA EMPRESA ofrece pagar al EXTRABAJADOR la cantidad de Bs. 2.136.989,35, monto éste que resulta más favorable al mismo, tal y como fuera detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada conjuntamente con el escrito de oferta real y depósito.
4. Que los días adicionales fueron efectivamente calculados y pagados por LA EMPRESA en la oportunidad en que se causaron.
5. Que al EXTRABAJADOR no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia del EXTRABAJADOR.

Por esta razón, LA EMPRESA alega que los montos y conceptos ofrecidos mediante la oferta real de pago identificada con la nomenclatura AP21-S-2015-0047, son los que corresponden al EXTRABAJADOR por la terminación de su relación de trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante las diferencias alegadas por cada una de las partes en las cláusulas segunda y tercera del presente documento, el EXTRABAJADOR y LA EMPRESA convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo expresan, con el fin de poner término definitivo a la relación laboral que los vinculó y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, con miras a precaver cualquier eventual reclamación o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron.

CUARTA: Como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, celebran la presente transacción laboral, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al EXTRABAJADOR en virtud de su contrato, la cantidad neta de TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.907.696,23).

Ahora bien, por cuanto el EXTRABAJADOR a lo largo de la relación laboral devengó su salario en dólares de los Estados Unidos de América, y además el EXTRABAJADOR ha aceptado una oferta de trabajo por parte de un tercero que supone trasladar su residencia fuera de Venezuela, el mismo ha solicitado que el monto convenido en el presente acuerdo transaccional le sea pagado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio establecida por el Sistema Complementario de Administración de Divisas (“SICAD”) equivalente a Bs. 11,50 por US$, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, resultando un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 67/100 (US$ 339.799,67) dólares de los Estados Unidos de América, los cuales fueron pagados por LA EMPRESA mediante transferencia electrónica a la siguiente cuenta: Banco: CitiBank N.A.; Cuenta número: 9135241197; Routing number: 266086554, a nombre del EXTRABAJADOR, en el entendido de que ello resulta más favorable para el EXTRABAJADOR.

En tal sentido, LA EMPRESA acompaña al presente escrito copia de la confirmación de la transferencia efectuada en fecha 26 de enero de 2015, en nombre del EXTRABAJADOR; para satisfacer la naturaleza del quantum, marcada con la letra "A". Por su parte el EXTRABAJADOR declara haber recibido en su cuenta antes señalada, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 67/100 (US$ 339.799,67) dólares de los Estados Unidos de América.

La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA.

QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, el EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula cuarta y que recibe el EXTRABAJADOR, a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan, así como también declaran estar de acuerdo en que dicha suma neta, y que en conjunto se discriminan de la forma siguiente:

Concepto Cantidad de días Salario diario Asignaciones Deducciones
Prestaciones sociales, literal a) Art. 142 LOTTT 1.859.410,82
Intereses sobre prestaciones sociales 277.487,53
Vacaciones fraccionadas 17 1.532,75 26.056,72
Bono Transaccional 2.264.449,35
Anticipo de prestaciones sociales 518.492,59
S.S.O 848,91
R.P.E 106,11
F.A.O.V 260,57
TOTALES 4.427.404,41 519.708,18
TOTAL A PAGAR 3.907.696,23

En consecuencia, la suma neta que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.907.696,23). Ambas partes entienden que la planilla de liquidación donde se describen los conceptos que se pagan con la cantidad antes referida, forma parte integrante del presente acuerdo transaccional, al cual se anexa marcada "B".

PARÁGRAFO PRIMERO: Por cuanto el EXTRABAJADOR devengó durante toda la relación laboral un salario paquete que comprendía mensualmente el salario básico, la cuota parte de utilidades y bono vacacional; el EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo con las siguientes bases salariales, las cuales fueron utilizadas para determinar los conceptos que se pagan mediante esta transacción:

- Salario normal diario: Bs. 1.532,75.
- Salario normal mensual: Bs. 45.982,44.
- Cuota parte de bono vacacional: Bs. 7.023,77.
- Cuota parte de utilidades: Bs. 17.914,15.
- Salario integral diario: Bs. 2.364,01.
- Salario integral mensual: Bs. 70.920,35.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que el bono transaccional pagado por LA EMPRESA, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso cualquier reclamación o diferencia que el EXTRABAJADOR pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, y en especial, cualquier reclamación o diferencia por pago de prestaciones sociales (anteriormente denominada prestación de antigüedad), días adicionales de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados y/o de descanso, así como su incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y cualesquiera prestaciones, beneficios derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que los unió.

PARÁGRAFO TERCERO: El EXTRABAJADOR acepta y reconoce que LA EMPRESA cálculo y pagó, desde el inicio de la relación laboral, las prestaciones sociales e intereses generados, que le correspondían al EXTRABAJADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -hoy derogada- y el artículo 142 de la LOTTT, la cual fue acreditada en la contabilidad de LA EMPRESA; siendo anticipada la cantidad total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 518.492,59) por éste concepto, y por concepto de intereses de prestaciones sociales. Por lo tanto LA EMPRESA nada adeuda al EXTRABAJADOR por este concepto.

SEXTA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los beneficios y derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

SÉPTIMA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salarios, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales acreditadas conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la LOT y el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, anticipos sobre prestaciones sociales e intereses sobre tal prestación, así como la eventual incidencia de estos anticipos en la base de cálculo salarial de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes o por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones vencidas, descansos y feriados en vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) salarios bases de cálculo de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional, utilidades; así como comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones, incentivos de productividad, premios o gratificaciones y su incidencia en los demás beneficios laborales; (x) comisiones y sus incidencias en descansos, feriados y demás beneficios laborales, (xi) vivienda y su incidencia en los beneficios y derechos laborales; (xii) uso de vehículo y gastos del mismo, y su incidencia en los beneficios y derechos laborales; (xiii) becas o gastos educativos para el EXTRABAJADOR o su familia; (xiv) alimentación; (xv) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xvi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xvii) diferencias y complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xviii) asignación o pago de teléfonos celulares y su incidencia en los beneficios y derechos laborales; (xix) gastos de representación y viáticos y su incidencia en los beneficios y derechos laborales; (xx) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xxi) daños por responsabilidad civil; (xxii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente, la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica del Trabajo; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto.

OCTAVA: El EXTRABAJADOR acepta y reconoce que por razones de su conocimiento personal de secretos de procedimientos tecnológicos y de estrategias comerciales, cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA. En razón de lo anterior, el EXTRABAJADOR, se compromete a no divulgar ni usar cualquier información confidencial que haya adquirido o desarrollado como consecuencia de su empleo. El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá por el tiempo indefinido, después de la terminación de la relación de trabajo.

NOVENA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo y, por consiguiente, declaran que nada quedan a deberse por la relación de trabajo que existió entre ambas partes. En virtud de lo expuesto el EXTRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago.

DÉCIMA PRIMERA: El EXTRABAJADOR, declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado y pagado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de LA EMPRESA.

DÉCIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA se exoneran recíprocamente de costas procesales, así como de los costos y gastos del proceso, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

DÉCIMA TERCERA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA CUARTA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

Adicionalmente, el EXTRABAJADOR y LA EMPRESA solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue

DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas.
Este Órgano Jurisdiccional, constata que la transacción efectuada en el día de hoy, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador JOSE LEONARDO OSORIO ALDAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.526.384, ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en el día de hoy. Adicionalmente, se deja constancia de que los pagos efectuados cubren la totalidad de los conceptos oferidos.

Por otra parte, se deja constancia que los apoderados judiciales de la demandada GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.659 y 144.742, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según poder que cursa a los autos 8, 9,10, y 11, dándose de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento, normativa legal que exige la facultad expresa para celebrar transacciones. Así se determina.

De otra parte, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se dan por cancelados los conceptos discriminados en el contenido de la transacción presentada por las partes. Así se establece.

Finalmente, el trabajador JOSE LEONARDO OSORIO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.526.384, debidamente asistido NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 153.612, renuncia expresamente a cualquier reclamación, indemnización, derecho, prestación o beneficio que pudiera exigir a la entidad de trabajo, para evitar o precaver cualquier eventual reclamo o litigio futuro en relación a los servicios prestados a la entidad de trabajo demandada. Así se especifica.

Por último, se dará por terminado el presente proceso y se ordena su archivo y su cierre informático por constar en autos el pago total del monto transaccional. Así se determina.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ



PARTE OFERENTE



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE LA SECRETARIA
María Verusca Dávila


APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE