REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-003634.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: Lina Rosa Peña y Leocadio Cabrera Santos, venezolana la primera y natural de Islas Canarias el segundo; mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.730.039 y E-809.582
APODERADOS: Ana Victoria Perdomo Bazán, José Manuel Gutiérrez y Juan Rafael Perdomo Bazán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.925.697; V-6.900.657 y V-6.925.662; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.705; 40.297 y 87.361, en su orden.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: “INVERSIONES TOMECA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1970, bajo el N°. 22, Tomo 87-A. Y solidariamente, Marco Antonio Prieto Tovar y Cristina Prieto de Herrera, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de la cédulas de identidad números: V-2.976.238 V-3.230.280; respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: no se constituyó en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.-
Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados.-
En fecha cinco (5) de agosto de 2010; una vez gestionada la notificación ordenada, el Alguacil de este circuito judicial, Osmar Alexander, consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados en domicilio procesal indicado por la parte demandante en su escrito libelar y al efecto señaló: “…en fechas (sic) cuatro (04) de agosto de
dos mil diez (2010) me traslade, (sic)hasta la siguiente dirección: AV. FACULTAD CON CALLE BELLAS ARTES, EDIFICO GARIBALDI, PISO 4, N°7, LOS CHAGUARAMOS, una vez en el lugar me entreviste (sic) con la ciudadana FRANCIS ABREU, titular de la C.I. 5.797.796, en su carácter de secretaria, quien me informo (sic) que desconoce… de: los ciudadana mencionados en los carteles de notificación y que la empresa “Inversiones Tomeca, C.A.” cambió de domicilio hace tiempo.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados, instó a la parte actora a señalar un nuevo domicilio de la parte demandada a objeto de practicar su notificación.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, la apoderada de la parte actora, Ana Victoria Perdomo, consigna diligencia (vid. Folio 46) mediante la cual señala los nuevos domicilios a los fines de que sea practicada la notificación de los demandados.
Gestionada nuevamente la notificación de los demandados, en fecha primero (1°) de agosto de 2011, el Alguacil de este circuito judicial, Randy Gavidia, consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados en domicilio procesal indicado por la parte demandante en su diligencia de fecha 18 de julio de 2011, y al efecto señaló:”…me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AV. FACULTAD CON CALLE BELLAS ARTES, EDIFICO GARIBALDI, PISO 4, N° 7, LOS CHAGUARAMOS, y una vez en el lugar no hubo forma de entrar al edificio, la reja estaba cerrada y el intercomunicador esta (sic) dañado…”.-
En fecha once (11) de julio de 2012, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia señalando los domicilios de los demandados a los fines de que se gestionara nuevamente la notificación de los demandados. Y por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el tribunal acordó lo solicitado.
Gestionada nuevamente la notificación de los demandados, en fecha primero (1°) de agosto de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, Luis Salima, consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados en domicilio procesal indicado por la parte demandante en su diligencia de fecha once (11) de julio, y al efecto señaló:”…me traslade (sic), hasta la siguiente dirección: AV. FACULTAD CON CALLE BELLAS ARTES, EDIFICO GARIBALDI, PISO 4, N°. 7, LOS CHAGUARAMOS, y una vez en el lugar no pude acceder al inmueble, el edificio es de 5 plantas, color verde, con rejas negras, en planta esta una empresa de viajes llamada “TURASI VIAJES, C.A. El tiempo de espera para ingresar fue de 30 minutos…”.-
Posteriormente, en fechas 13 de agosto y dos de octubre de 2002, se gestionó nuevamente por los alguaciles adscritos a este circuito, la notificación de los demandados en los domicilios antes indicados, resultando negativa por no haber podido ingresar al inmueble.-
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, el tribunal instó a la parte actora a los fines de que suministrara un nuevo domicilio de los demandados a los fines de gestionar la notificación de los mismos, para darle continuidad a la presente causa en la fase procesal correspondiente, es decir para la celebración de la audiencia preliminar.-
Ahora bien, observa este juzgador, siendo la gestión de la notificación antes indicadas, y el auto del 10 de octubre de 2012, la última actuación practicada en autos desde el año 2012, hasta la presente fecha (20 de febrero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por la parte actora ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se gestionó la notificación de la parte demandada y hasta la presente fecha, veinte (20) de
febrero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de
hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Ello así y en atención a lo antes expuesto; este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por los ciudadanos: Lina Rosa Peña y Leocadio Cabrera Santos, antes
identificados, contra la sociedad mercantil: “INVERSIONES TOMECA, C.A.”;. Y solidariamente, Marco Antonio Prieto Tovar y Cristina Prieto de Herrera, antes identificados. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en el domicilio procesal señalado en el Libelo de la Demanda; y a los demandados de autos, acogiendo el criterio establecido en la sentencia 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la fijación de la Boleta de Notificación, la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
|