REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003679.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se observa que fue celebrado un acuerdo transaccional, entre la Trabajadora, Marisabel Briceño Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-6.967.033; representada por su apoderad, la profesional del derecho, NAIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.16.976; por una parte, y por la otra, la empresa “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”; sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°. 1, Tomo 16A; cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en el señalado Registro Mercantil, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el N°.63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Capital y estado Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N°. 39, Tomo 152-A-Qto; modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo refundidos en un único texto actualizado, según documento inscrito ante señalado Registro Mercantil, en fecha cinco (5) de agosto de 2010, bajo el N°. 15, Tomo 153-A. Debidamente representada por su apoderada, la profesional del derecho, Carolina Bello Couselo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.989.378; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.118.271; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. Acuerdo que fue presentado ante este Tribunal, en el juicio incoado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se estimó la demanda en la suma total de Bolívares trescientos noventa y seis mil novecientos setenta y nueve con dieciséis céntimos (Bs. 396.979,16); a fin de que se le imparta la correspondiente
Homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00). Por otra parte, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver un eventual juicio, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia.-
En este sentido, de la revisión de los Poderes que cursan insertos en autos, consignados por la apoderada judicial de la empresa demandada, se observa que dicha abogada posee facultad expresa para celebrar Transacciones en nombre de su mandante.-
Ello así, observa este Juzgador que se cumple con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-
En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido.
Asimismo, se observa que la trabajadora suscribió el acuerdo y recibió el cheque por la suma acordada lo que evidencia que tal suma ingresó de manera real y efectiva en su patrimonio y todo indica que la trabajadora está de acuerdo con la transacción celebrada toda vez que no cursa en autos una manifestación en contrario, ni se evidencia que haya sido constreñida a suscribirla. Así se establece.-
En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada.-
Notifíquese a las partes, se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expedienten en la oportunidad legal correspondiente.
Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de (09:30 a.m.)
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
FJHQ/mvd
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003679.
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