REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-002340.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Alexis Enrique Barrios Monasterio, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.957.993.-
APODERADA: Josette Maggie Gómez Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.821.071, abogada, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.117.564.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa: “GRUPO DANKO, R.L.”; inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2008, bajo el N°.39, Protocolo1°, Tercer Trimestre del año 2008.
APODERADO DE LA DEMANDADA: no se constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha once (11) de mayo de 2011 y en la misma fecha se admitió la demanda y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011; una vez gestionada la notificación ordenada, el Alguacil de este circuito judicial, Ramón Luzardo, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada en domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar por cuanto “…una vez en el lugar procedí a tocar la puerta en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna…se pudo observar que la oficina se encuentra en estado de abandono…”.-
En fecha catorce (14) de julio de 2011 la apoderada del trabajador, consignó diligencia indicando un nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de que se gestionara su notificación; en fecha quince (15) de julio de 2011 el tribunal dictó auto en el cual acuerda que se libre el cartel de notificación a la parte demandada a los fines de gestionar su notificación en el nuevo domicilio señalado.-



En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el Alguacil José Gregorio Maldonado, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido notificar a la demandada en el domicilio procesal indicado, toda vez que al trasladarse al mismo, no logró ubicar la oficina 823, por cuanto no existe en ese piso, por lo que se trasladó a PB y se entrevistó con el ciudadano Miguel Camargo, en su carácter de personal de seguridad del Edificio Karam, el cual le informó que no hay oficina 823, en el piso 8.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 la apoderada del trabajador, consignó diligencia indicando un nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de que se gestionara su notificación; en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el tribunal dictó auto en el cual acuerda que se libre el cartel de notificación a la parte demandada a los fines de gestionar su notificación en el nuevo domicilio señalado a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha tres (03) de octubre de 2011, el Alguacil José Gregorio Maldonado, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido notificar a la demandada en el domicilio procesal indicado, toda vez que al trasladarse al mismo, se entrevistó con el ciudadano Pedro Mejia, cédula N°. V-16.929.576, en su carácter de asistente de la oficina 620, del Edificio Karam, el cual le informó que esa empresa ya no funciona en ese lugar, que ellos se mudaron y no dejaron dirección donde ubicarlos.-

Ahora bien, observa este juzgador, siendo la gestión de la notificación antes indicadas, la última actuación practicada en autos desde el año 2011 hasta la presente fecha (09 de febrero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a tres (3) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-




En el presente asunto, se observa que desde que se gestionó por última vez la notificación de la demandada y hasta la presente fecha, nueve (09) de
febrero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de
hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano: Alexis Enrique Barrios Monasterio, antes identificado, contra la Asociación Cooperativa: “GRUPO DANKO, R.L.”; antes identificada. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la Boleta de Notificación, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda y a la parte demandada, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.


En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.







Asunto: AP21-L-2011-002340