REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-004460.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Leandro Rafael Castañeda Rincones, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-16.495.929.-
ABOGADO ASISTENTE: José Manuel Olivero Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.118.592, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.111.287.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: “ANDI LATINOAMERICA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de2007, bajo el N°. 10, Tomo 29-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: no se constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el tribunal Se Abstuvo de admitir la demanda y libró un Despacho Saneador a los fines de que el actor subsanara su libelo toda vez que no cumplió con lo previsto en el cardinal 2, del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se ordenó su notificación.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012; una vez gestionada la notificación ordenada, el Alguacil de este circuito judicial, Julio Caicedo, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora en domicilio procesal indicado por él en su escrito libelar y al efecto señaló: “…me traslade, (sic)hasta la siguiente dirección EDIFICIO NORTE 6 PISO 2 OFICINA UNICA ESQUINA DE PIÑANGO A LLAGUNO AVENIDA BARALTA FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y una vez en el lugar observe (sic) que el domicilio es impreciso ya que estando en el lugar me entreviste (sic)

con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES quien me informo (sic) que en ese piso 2 del Edif Norte 6 funciona una empresa de nombre CONFECCIONES SOLVI desconociendo del asunto y de la persona solicitada…”.-
Ahora bien, observa este juzgador, siendo la gestión de la notificación antes indicadas, la última actuación practicada en autos desde el año 2012, hasta la presente fecha (09 de febrero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por la parte actora ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

En el presente asunto, se observa que desde que se gestionó la notificación de la parte actora y hasta la presente fecha, nueve (09) de
febrero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de
hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Ello así y en atención a lo antes expuesto; este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano: Leandro Rafael Castañeda Rincones, antes


identificado, contra la sociedad mercantil: “ANDI LATINOAMERICA, C.A.”; antes identificada. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la fijación de la Boleta de Notificación, la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.


En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila


















Asunto: AP21-L-2012-004460.-