REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2015-000296

PARTE ACTORA: MATILDE COROZO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-26.989.383

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 118.083

PARTE DEMANDADA: ALICIA ALBINA SOLER DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V.-5.890.279.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES


Vista la demanda intentada por la ciudadana MATILDE COROZO, en contra de la ciudadana ALICIA ALBINA SOLER DE MIRABA. Este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 11 de Febrero de 2015, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:

“…se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 4, en tal sentido debe la parte actora indicar si se encuentra prestando servicio o si renuncio al cargo que venia desempeñando para la demandada, toda vez que indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “ que se encuentra laborando en dicho hogar y posteriormente señala FECHA DE RENUNCIA: FEBRERO DE 2015, es por ello, que este tribunal requiere que aclare cual es el motivo de pretensión, y en su defecto si fue por renuncia debe señalar de manera clara y precisa la fecha de egreso, adicionalmente debe la parte demandante indicar el histórico salarial recibidos durante la relación de trabajo, asimismo debe establecer las alícuotas correspondientes, días, mes, año, y base de cálculos, señalando de manera discriminada las operaciones aritméticas correspondiente de cada uno de los conceptos demandados, y no limitándose a establecer montos globales. …” (Subrayado del Tribunal).


2.- En fecha 12 de Febrero de 2015, se libró boleta de notificación a la parte actora.

3.- En fecha 18 de Febrero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual informa al Tribunal que su representado renunció al cargo en fecha 13/02/2015.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada de la diligencia presentada por la representación Judicial de la parte actora observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2015, vale decir, no indicó los históricos de salarios percibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, de igual manera no aportó en su escrito de manera discriminada las operaciones aritméticas correspondiente a cada uno de los conceptos demandados, solo se limitó a indicar que renunció en fecha 13/02/2015, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-


Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2015, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MATILDE COROZO en contra de la ciudadana ALICIA ALBINA SOLER DE MIRABA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ


BERLICE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




BERLICE RODRIGUEZ LA SECRETARIA