REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000403

Con vista al auto de fecha 20 de febrero de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

“ (…).se abstiene de admitirlo por no llenar con los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar; en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido debe el actor informar el histórico salarial percibido durante la relación laboral, adicionalmente deberá aportar a los autos los días que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, con el fin de verificar las cantidades demandadas, es por ello, que deberá aportar a los autos de manera discriminada las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos demandados, y no limitándose a establecer montos globales, y en Segundo lugar;, debe indicar lo siguiente: la naturaleza del accidente o enfermedad y una descripción breve de las circunstancias del accidente, todo de conformidad con los numerales 1ro y 5to establecido en la segunda parte del artículo antes mencionado (…) ”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 23/2/2015, fue presentado por las partes escrito transaccional, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del mismo, no obstante a ello es necesaria la admisibilidad a los fines del pronunciamiento de la transacción, aunado al hecho que estando a derecho la parte actora y realizado el computo desde la presentación del escrito, es de decir, desde el día 23/2/2015 al 25/2/2015, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para que la parte demandante subsanara lo ordenado en el auto dictado en fecha 20/2/2015, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el escrito de libelo y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos en el previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.418 contra EXCELSION GAMA SPERMERCADOS, C.A. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ


Abg. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUIEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUIEZ