REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO N°: AP21-X-2015-00009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2015-000009
PARTE ACTORA: USAIN ROBERTO SÁNCHEZ SUAREZ, IRMA BETARIZ VEGA LOPEZ, SARA LUZ VEGA LOPEZ y EDWARD ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.160.207, V.-18.367.461, V.-17.754.550 y V.-18.134.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA VASQUEZ abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 180.112.
PARTE DEMANDADAS: A.M.G. PUBLICIDAD S.R.L., FERNANDO SANDRI FINETO ANA MARIA GIBENS y MARTHA OLIVARES DE MARCANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la apoderada judicial de los demandantes plenamente identificados en auto.
Y a tales realiza las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada Judicial que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada es sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos FERNANDO SANDRI FINETO Y ANA MARIA GIBENS, titulares de la cédula de identidad números V.-3.245.090 y V.-4.841.832, en su condición de demandados de manera personal y accionistas del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa demandada A.M.G. PUBLICIDAD S.R.L.., inmueble constituido por una oficina ubicada en: los ejes 11-12 y AC en Parque Central, Edificio Caroata, Oficina N° 105, planta N° 7, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo alega, como justificación adicional que los ciudadanos FERNANDO SANDRI FINETO Y ANA MARIA GIBENS, no han sido vistos por la empresa demandada A.M.G, PUBLICIDAD S.R.L., en más de casi 7 años, y al parecer su apoderada Judicial ha venido vendiendo sus activos y no han pagado en nombre sus mandantes las prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa accionada.
A tal efecto consignó copias simples de correos electrónicos marcadas con la letra B y C, enviados desde el usuario fsandrif@yahoo.com para saraluz62@hotmail.com, y marcado con la letra D, en copia simple donde pretende demostrar el lugar geográfico de donde fueron enviados los correos electrónicos, así mismo solicitó pruebas de informes a distinta instituciones.
Ahora bien, revisados los correos electrónicos a los cuales hace referencia la apoderada judicial, este Juzgado pudo constatar que los mismos no se encuentran certificados; de tal manera que no cumple con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en relación a las pruebas de informe solicitadas se desechan por cuanto las mismas no aportan nada a la pretensión solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Tribunal 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia, que para el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, no se constata prueba alguna en los autos, que sea capaz de crear la convicción de su existencia, así como de los fundamentos de la acción, no se desprende la probabilidad cierta de los demandantes de tener el derecho que pretende, aún cuando el mismo tiene la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, no quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso. ASI SE DECIDE.
En segundo Lugar, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), los accionantes través de su representación judicial, no aporta medios de prueba suficientes que a criterio de esta juzgadora le haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y genera la convicción en quién suscribe de que en definitiva, de tener reconocido el derecho que reclama se haga difícil e imposible la obtención de su derecho por vía de ejecución, no quedando en consecuencia demostrado este último requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La Juez,
Abg. Migdalia Montilla A
La Secretaria,
Abg. Berlice González
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