REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-3326
En el día de hoy viernes trece (13) febrero de 2015, siendo dos de la tarde (2:00 pm), y vista la solicitud consignada en la presente fecha por las partes mediante la cual solicitan a este Tribunal sea celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el N° ASUNTO: AP21-L-2014-3326, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano ANGEL GABRIEL FERREIRA, en contra de la empresa INVERSIONES TONYGABY, C.A. en consecuencia, se deja expresa constancia de presencia de el apoderado judicial del demandante RICHARD MILIAN C. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.449; y de la presencia de la Abogada JANETT A. DURAN R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.588, en su carácter de apoderada de la parte accionada. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante ANGEL GABRIEL FERREIRA reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto por cuanto la propina indicada en el escrito libelar no fue la devengada por el trabajador, siendo lo correcto, que el trabajador percibía una remuneración comprendida por salario mínimo legal, mas la cantidad equivalente a una (01) unidad tributaria diaria por concepto de propina. Así mismo reconoce el actor, haber recibido el pago correspondiente a todos los conceptos laborales demandados. Sin embargo, insiste la parte actora en que la empresa accionada no consideró la propina como parte integral del salario a los fines de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. En consecuencia, este Tribunal pasa a verificar los cálculos a los fines de determinar las diferencias que por prestaciones sociales le corresponde al demandante, realizados con el salario alegado por el demandante más el valor de la propina equivalente a una (01) unidad tributaria diaria.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada INVERSIONES TONYGABY, C.A. conviene en lo expuesto por el demandante en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano ANGEL GABRIEL FERREIRA la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.340,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales correspondiente a la incidencia salarial de la propina, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Bs. 19.266,83
Diferencia de Horas extraordinarias (pagadas) Bs. 2.409,07
Vacaciones vencidas Bs. 9.451,82
Diferencia de días feriados, y días de descanso (pagadas) Bs. 10.592,86
Sub-total Bs. 40.999,18
Menos Prestaciones Sociales pagadas -Bs. 9.659,19
Total Bs. 31.340,00
TERCERO: En este acto interviene el trabajador reclamante y acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada; y recibe en este acto de manos de la representación de la parte accionada el siguiente instrumento financiero en cumplimiento al pago total de lo acordado en la presente acta:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
ANGEL GABRIEL FERREIRA BANCO BICENTENARIO 74731708 Bs. 31.340,00
CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ANGEL GABRIEL FERREIRA e INVERSIONES TONYGABY, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
APODERADO JUDICIAL APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2014-3326 Abg. Berlice Gonzalez
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