REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-3544
Con vista a los escritos presentados en fecha treinta (30) de enero y cinco (05) de febrero del presente año, por la representación judicial de la empresa co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., en los cuales solicitan a este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado de que se ordenen nuevas notificaciones a los co-demandados GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
Aduce la representación judicial de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto que la dirección indicada por el demandante en el libelo se corresponde con la dirección o domicilio de mi representada Geohidra Consultores C.A., no es menos cierto que dicha dirección o domicilio nada tiene que ver con la dirección o domicilio de la empresa Geocean Ingeniería Marino Costera, S.A. pues de hecho en el propio libelo de la demanda se señala expresamente que dicha empresa está domiciliada en la ciudad de Panamá.”
(…)
“Por otra parte, en relación con las notificaciones de las dos personas naturales codemandadas solidariamente, ciudadanos Juan Vicente Salas León y Juan Ignacio Rodríguez del Camino, tenemos que se consideró que el domicilio y la dirección de nuestra representada Geohidra Consultores, C.A., era exactamente el mismo domicilio y dirección de las personas naturales tal como fue planteado por el demandante en el libelo, siendo que el domicilio de la persona jurídica no es el domicilio de las personas naturales … (…)”.
Alega la representación de la codemandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., que las notificaciones realizadas en fecha trece (13) de enero del presente año por el ciudadano Alguacil Luis Salima a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y a la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., no fueron validamente realizadas por efectuarse en un domicilio que solo le es propio a GEOHIDRA CONSULTORES C.A., y por ello solicita la nulidad de las mismas.
La norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De acuerdo a la norma citada, la notificación en el proceso laboral es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional, y se emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la citada ley se realiza “mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Sin embargo, y considerando que la notificación prevista en los términos descritos es más sencilla y breve, dicha norma exige una serie de formalidades que deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la formalidad de la notificación en materia laboral, siendo ejemplo de ellas, la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2008 caso JAIME RAMÓN ROA VALERO contra TRAIBARCA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la cual se extrae la siguiente cita:
“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras el demandante solicita en su escrito libelar que la co-demandada GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., empresa constituida en Panamá, sea notificada en la siguiente dirección: EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS y, así fue cumplido de acuerdo a la consignación que a los efectos suscribió el Alguacil en fecha 13 de enero del presente año, en la cual dejó constancia que la ciudadana KATY MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. 14.444.057 en su carácter de ANALISTA ADM G.H., recibió conforme el Cartel dirigido a la co-demandada GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A.
Ahora bien, considerando que la co-demandada es una empresa constituida fuera del territorio de la República, quien suscribe debe garantizar la certeza de que la mencionada notificación, ha sido dirigida a una agencia o sucursal de GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A. Al respecto, el criterio jurisprudencial imperante en cuanto a las notificaciones en las agencias o sucursales de las entidades de trabajo accionadas se encuentra en la decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre del 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra METALÚRGICA STAR, C.A., que establece:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.”
Tal como se indicó anteriormente, se extrae del libelo de la demanda que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Panamá, sin embargo, nada dice que ésta a su vez posea otras sucursales o agencias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, pues, nada dice el demandante en su escrito de demanda, por todo ello, quien aquí decide no tiene certeza que la notificación in comento, haya logrado el fin último para el cual estaba destinado, que no es otro que imponer a GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A. de la demanda intentada en su contra. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las notificaciones efectuadas a las personas naturales, ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, se observa que el ciudadano Alguacil expuso en su diligencia que se dirigió a la dirección: EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS, y que los carteles dirigidos a los mencionados ciudadanos fueron recibidos por la ciudadana KATY MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. 14.444.057 en su carácter de ANALISTA ADM G.H. Tal afirmación no le otorga certeza a quien aquí decide, que los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO tengan el conocimiento de la demanda intentada en su contra, por cuanto la persona que recibió efectivamente el Cartel de Notificación, es una persona distinta a los ciudadanos requeridos. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal determina que se incurrió en la omisión de formalidades esenciales en las notificaciones realizadas a GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO. Y ASI SE DECIDE.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece soluciones dirigidas a precaver la eficacia de los actos realizados en franca violación a las formas legales establecidas. Es así que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita consagra el principio de la finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Ello quiere decir, que sólo los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por ley; y ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Es por ello, que quien suscribe esta en la obligación de velar por la correcta realización de los actos procesales y de corregirlos cuando exista algún vicio que atente contra su validez y eficacia. Sobre la potestad que tienen los jueces para corregir sus propias decisiones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto del 2003, estableció:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Resaltado de este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones y actuando en estricto apego a los postulados constitucionales contenidos en las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado como ha sido que en las notificaciones realizadas por el ciudadano Alguacil a las co-demandadas GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO no se cumplieron en estricto apego a las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en procura de la paz social con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de las notificaciones consignadas en fecha 13 de Enero del 2015 de los co-demandados GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se insta a la parte demandante a que informe a este despacho el domicilio GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., haciéndole saber que en caso de que sea en una agencia o sucursal ésta debe coincidir con el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación; de lo contrario la notificación deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo deberá informar el domicilio de los co-demandados y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto.
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez
Abg. Berlice Gonzalez
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2014-3544