REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2015-0149

PARTE OFERENTE: CHARTER CLUB RESORT, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 2000, bajo el número: 75 Tomo 166 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: HENRY SANABRIA NIETO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 58.596

PARTE OFERIDA: JHOVANA CAROLINA DUQUE ORDOÑEZ venezolana, titular de la cédula de identidad número 27.179.588

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 224.765

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferida JHOVANA CAROLINA DUQUE ORDOÑEZ debidamente asistida por el Abogado MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 224.765, y por la parte oferente CHARTER CLUB RESORT, C.A. representada por su apoderado judicial Abogado HENRY SANABRIA NIETO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 58.596, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado la presente solicitud de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 12/09/2014 hasta el 15/01/2015, y, en consecuencia CHARTER CLUB RESORT, C.A. se obliga al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.547,90) en este acto a favor de la ciudadana JHOVANA CAROLINA DUQUE ORDOÑEZ mediante un (01) cheque identificado con el No. 20422685 girado contra la institución financiera Banesco de fecha 27 de enero de 2015; pago correspondiente a los derechos laborales que a continuación se discriminan: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial que se encuentran debidamente cuantificados en el texto de la Transacción Laboral, in comento, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JHOVANA CAROLINA DUQUE ORDOÑEZ y CHARTER CLUB RESORT, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento sobre el pago de los conceptos laborales mencionados ut supra mencionados. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez



El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2015-0149