REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO: API21-L-2015-0161

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL PAEZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.256.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA PINTO O. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.104.
PARTE DEMANDADA: SUCESION ISABEL MARIA GARRIDO ROCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 22 de enero del 2015 y del escrito de subsanación consignado en fecha seis (06) de febrero del presente año por el apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ CASTRO en contra de la SUCESION ISABEL MARIA GARRIDO ROCA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a su competencia para conocer y sustanciar la presente demanda.

Se observa en el libelo de la demanda, específicamente al folio 1 del presente expediente que la representación judicial del demandante informa que el domicilio de la accionada esta ubicado en la Urbanización La Marina, subida Los Excursionistas, Calle campana de Colinas de la Marina, Edificio 0821, Catia La Mar, Estado Vargas.

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2015, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, a los fines de requerir el domicilio del: i) el lugar donde prestó servicios, ii) donde se inició y, iii) donde se puso fin a la relación de trabajo .

En fecha seis (06) de febrero del presente año, y en cumplimiento a lo ordenado, el demandante consignó escrito de subsanación, dando oportuna respuesta a lo solicitado e informando la dirección del:
1.- Lugar donde prestó servicios: Urbanización La Marina, subida Los Excursionistas, Calle campana de Colinas de la Marina, Edificio 0821, Catia La Mar, Estado Vargas.

2.- Lugar donde se inició la relación de trabajo alegada: Urbanización La Marina, subida Los Excursionistas, Calle campana de Colinas de la Marina, Edificio 0821, Catia La Mar, Estado Vargas.

3.- Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo alegada: Urbanización La Marina, subida Los Excursionistas, Calle campana de Colinas de la Marina, Edificio 0821, Catia La Mar, Estado Vargas.

A los efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales en materia del Trabajo, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala).
Dicha norma, le confiere al actor la potestad de escoger entre los distintos fueros que establece la norma anteriormente citada, el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, la norma enuncia cuatro domicilios a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso de marras, se observa que los cuatro fueros contenidos en la mencionada norma, coinciden con la siguiente dirección: Urbanización La Marina, subida Los Excursionistas, Calle campana de Colinas de la Marina, Edificio 0821, Catia La Mar, Estado Vargas. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; en consecuencia este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales del Trabajo del estado Vargas, por cuanto de las actas del expediente se aprecia que la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Vargas, que la relación de trabajo alegada se inició, se desarrolló y terminó en el estado Vargas, siendo así, y en consonancia con la norma antes transcrita, son los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en materia del trabajo, los competentes para conocer la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto. Y ASI SE DECIDE

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).



Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. BERLICE GONZALEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2015-00161