REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2011-005921


Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2014, suscrito por la Abogada LORENA BARRIOS RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.701, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual IMPUGNA “…la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la Experto Contable ILDEMARY GRANADOS ARIAS, consignada en autos en fecha 13 de Octubre de 2014…”, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta en los folios 210 al 231 de la 1ª pieza del expediente, que en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ contra las empresas CORPORACION PPS PUBLICIDAD C.A. y PUBLIMER 2004 C.A. Dicha decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Se ordenó igualmente remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para los fines sucesivos.

El señalado Tribunal en fase de ejecución, ordenó la práctica de la experticia y en fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana ILDEMARY GRANADO, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando, en fecha 30 de abril de 2013, la experticia según consta de los folios 274 al 300 de la 1ª pieza del expediente. En fechas 13, y 20, de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante la cual realizó el reclamo de la citada Experticia Contable.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la reclamación formulada, declarando: “PRIMERO: Parcialmente con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ildemary Granado;…”. Sobre ésta decisión se ejerció recurso de apelación interpuesto por el abogado Fermín Marcano, apoderado judicial de la parte codemandada.

En fecha 07 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que conoció la apelación declaró:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Fermín Marcano, apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 01-08-2013, emanada del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se ordena al experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO a que corrija la experticia complementaria del fallo en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.”

En fecha 13 de noviembre de 2013, inserto al folio 82 de la 2ª pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia de alzada, siendo admitido por el ad quem, el 18 de noviembre de ese mismo mes y año. En fecha 27 de junio de 2014, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 803, declaró: “… PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Con lo cual, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fase de ejecución el 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, antes señalada, quedó definitivamente firme. De nuevo los autos en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no obstante, ante la inhibición del Juez del Despacho, correspondió a este Tribunal proseguir la causa para los fines sucesivos. En tal sentido, en fecha 13 de octubre de 2014, inserta a los folios 108 a 114 de la 2ª pieza del expediente, se consignó por la experta contable ciudadana ILDEMARY GRANADO la corrección de la experticia complementaria del fallo según lo ordenado por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO II
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Bajo la previsión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 159, in fine, la disposición procesal se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su artículo 249, así:
(CPC) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltados y subrayados, añadidos)

En este sentido, el objeto de esta disposición de excepción al artículo 243, eiusdem, consiste en obviar la dificultades insuperables que encuentre el sentenciador para dictar una decisión precisa, que determine el quantum de la condenatoria y que por tanto reclama el auxilio e intervención de especialistas; autorizándose por el legislador al Juez, para disponer en la sentencia que tal determinación sea hecha por peritos, de modo que las resultas constituyan un complemento que integre la unidad del fallo ejecutoriado.

Ahora bien, el fallo condenatorio debe determinar específicamente en qué consiste la pretensión o pretensiones comprobadas que serán objeto de la determinación, cuáles son los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, los datos pertinentes para el cálculo matemático necesario; todo ello, a fin de hacer imposible, en primer lugar, la delegación de la función jurisdiccional del Juez, que no lo es; y, en segundo lugar, los errores de interpretación, las dudas y/o extralimitaciones consecuenciales en que puedan incurrir los expertos.

Si el fallo condenatorio que ordena la experticia no se ajusta a tales extremos, existe, en primer término el recurso procesal previsto en el artículo 252, ibídem, que alude a la posibilidad jurídica de solicitar corrección a las sentencias, mediante las figuras de: aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación, dirigidas a un objetivo común que es “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución” dentro de cinco (5) días hábiles de dictarse la sentencia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Nº 292 del 05 de marzo de 2008, entre otras), sin que ello implique modificar la decisión de fondo emitida, ni realizar un nuevo examen de los planteamientos de las partes.

En segundo término, contempla el propio artículo 249, la facultad que tienen las partes de ejercer el recurso de reclamo contra la decisión de los expertos [dentro de cinco (5) días hábiles de su consignación por analogía del artículo 298, eiusdem.], “alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”; alegato que debe ser razonado con fundamento en los “limites” del propio fallo que se ejecuta y sólo en éste.

El recurso de reclamo allí previsto consiste en el llamamiento o advertencia que se hace al Juez que dictó el fallo o al encargado de la ejecución, a fin de que se modifique o varíe el dictamen contenido en la experticia, aun no firme y por tanto, no integrada a la unidad del fallo ejecutoriado; quien, oídos otros dos peritos, decidirá sobre lo reclamado “con facultad de fijar definitivamente la estimación”.

Además de lo antes señalado, ha de preceder este recurso al de apelación, por la inutilidad de éste si se consigue su finalidad ante el mismo Juez.

La actuación del Juez ante el recurso previsto y la, por consecuencia, “facultad de fijar definitivamente la estimación” de la condenatoria, en modo alguno está ceñida, frente a la experticia que se examina, al principio de la “no reformatio in peius”, cuya violación configura uno de los llamados errores in procedendo o vicio de actividad; ya que, por una parte, la naturaleza especial que informa la experticia complementaria del fallo, al no ser sino una fracción pendiente cuya suma constituye la unidad del fallo, en esta fase del procedimiento, para ninguna de las partes involucradas, ha causado aún perjuicio en relación al objeto a que se refiere, esto es, a la determinación del quantum de la condenatoria. Por otra parte, la experticia puede contener omisiones o errores materiales involuntarios y no detectados o advertidos tempestivamente por el experto; errada interpretación sobre los perjuicios que deban estimarse o sobre los diversos puntos que le deben servir de base, dictados por el Juez sentenciador; y, errores por mala praxis en la aplicación de reglas matemáticas, fórmulas, tasas, índices, etc., cuyo factor que lo contenga puede alterar el resultado para más o menos, en mayor o menor medida, en la totalización de la operación de cálculo efectuada.

Circunstancias aberrantes, por la distorsión que se produce entre lo decidido y lo que se ejecuta, en que puede incurrir, por acción u omisión, igualmente el Juez de la ejecución que oiga el recurso y fije definitivamente la estimación.

De allí que, en este caso, la norma adjetiva in comento, establezca el recurso de apelación y que se admita libremente, es decir, en ambos efectos; ya que las partes tienen no sólo la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos, sino luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, para que sea un Juzgado Superior, bajo los mismos parámetros procesales y procedimentales que ciñen al Juez de la instancia recurrida, antes señalados, quien pronuncie la estimación definitiva. Contra esta decisión se admite recurso extraordinario de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 167.1, y aparte único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser asimilable o equiparable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que guarda un vínculo inescindible con la decisión que puso fin al juicio, que se ejecuta, al producir consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión y que por ende compromete directamente la suerte del contradictorio.

En ninguna etapa del desiderátum procesal que plantea la disposición adjetiva del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que se tomen pueden implicar la realización de un nuevo examen de los planteamientos de las partes ya debatidos y que informan el contradictorio, ni en modo alguno modificar la decisión de fondo emitida, que al estar definitivamente firme en fase de ejecución, a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273, eiusdem, formal y materialmente, respectivamente, ha causado estado de cosa juzgada.



DE LAS CONCLUSIONES RESPECTO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En el caso de autos, se observa la práctica de la experticia complementaria del fallo, ordenada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue realizada por la experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO, consignando la misma, en fecha 30 de abril de 2013, según consta de los folios 274 al 300 de la 1ª pieza del expediente. En fechas 13, y 20, de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de reclamo de la señalada experticia contable; y, en fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la reclamación formulada.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que conoció la apelación formulada, se pronunció en relación a la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2013, inserto al folio 82 de la 2ª pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora anunció oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia de alzada, siendo admitido por el ad quem, el 18 de noviembre de ese mismo mes y año. Recibido el expediente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de diciembre de 2013, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. En fecha 27 de junio de 2014, la Sala Social, mediante sentencia Nº 803, declaró: “… PERECIDO el recurso de casación anunciado…”, en virtud de que el mismo no fue formalizado.

En consecuencia, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró: “…SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se ordena al experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO a que corrija la experticia complementaria del fallo en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo…” (Subrayado añadido), quedó definitivamente firme.
En tal sentido, la corrección de la señalada experticia, consignada en fecha 13 de octubre de 2014, por la experta contable ciudadana ILDEMARY GRANADO según lo ordenado, inserta a los folios 108 a 114 de la 2ª pieza del expediente, al no ser sino una fracción pendiente “…en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo…”, cuya integración ya materializada constituye la unidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quedó vinculada a la suerte de éste.

Pretender el ejercicio de una “IMPUGNACION”, entendido como un recurso de RECLAMO, de “…la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la Experto Contable ILDEMARY GRANADOS ARIAS, consignada en autos en fecha 13 de Octubre de 2014,…”; solicitando a este Tribunal que “…declare CON LUGAR Y PROCEDENTE la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2013, realizada por la experta contable ciudadana Ildemary Granado Arias y en consecuencia se ordene la corrección de la misma…”, con fundamento en que el “salario base” y las “comisiones” devengadas “…fue mal interpretado en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2013,…”, y sus consiguientes efectos en los cálculos realizados; decisión que debió ser impugnada y formalizada oportunamente en el recurso extraordinario de casación ejercido, y que resulta IMPROCEDENTE conocer en este grado de la causa para el Tribunal que aquí decide, el cual actúa en fase de ejecución por efecto devolutivo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2013 y la sentencia de mérito de fecha 21 de noviembre de 2012; en consecuencia, se NIEGA lo solicitado UNICAMENTE RESPECTO A LOS CONCEPTOS QUE FUERON OBJETO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE NOS OCUPA; y, ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DE LA INDEXACION DE LOS CONCEPTOS DE LA CONDENATORIA

A partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care) con la Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, mediante la cual la mencionada Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Hoy de rango constitucional: Art. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, y ordena se establezca de oficio, a partir del mencionado fallo.

La doctrina judicial antes referida ha sido acogida plenamente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y que el ordenar incluso de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius,

Entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, señaló:

“…De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

El criterio expresado halla, además, su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor.

Por cuanto con el presente examen no se modifica la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal que pronunció la sentencia de mérito que se ejecuta, sino que se precisa cuál debe ser la recta aplicación de la doctrina judicial antes referida; y, siendo que en el caso de autos, la demandante pidió la indexación en su demanda (Libelo: Folio 28. 1ª pieza), lo que, según se expresó en la sentencia de mérito (Folio 213. 1ª pieza), ocurrió efectivamente y sobre lo que inexplicablemente no hubo pronunciamiento; y, por cuanto este Tribunal no se extiende de los límites de la controversia sino que aplica el derecho según la máxima “iura novit curia”, es por lo que, en virtud de la doctrina judicial antes transcrita y la base constitucional señalada, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tiene plena facultad para en el presente caso, decretar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad [prestaciones sociales] y otros conceptos laborales del actor; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

A.- DE LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGUEDAD [Prestaciones Sociales]

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Resaltados añadidos)


En tal sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación de antigüedad [prestaciones sociales] (Bs. 111.747,88) e intereses correspectivos (Bs. 81.427,05) para la fecha de terminación de la relación laboral el 02 de mayo de 2011, esto es, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRAS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 193.174,93), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral: el día 03 de mayo de 2011; y a partir del día 18 de enero de 2012, fecha de la admisión de la demanda, deduciendo mensualmente los días en que el Tribunal no dio Despacho; y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 03 de mayo de 2011, al 31 de diciembre de 2014 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un TOTAL de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 225.252,79), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN DE LA ANTIGUEDAD [Prestaciones Sociales]


PERIODO MONTO
A
INDEXAR INPC
FINAL INPC
INICIAL FACTOR
TOTAL DIAS
SIN
DESP. AJUSTE FACTOR
AJUSTADO INDEXACION MONETARIA
DESDE HASTA MENSUAL ACUMULADA
03/05/2011 31/05/2011 193.174,93 229,6 223,9 0,02546 3 0,00255 0,02291 4.426,03 4.426,03
01/06/2011 30/06/2011 193.174,93 235,3 229,6 0,02483 0,00000 0,02483 4.795,72 9.221,75
01/07/2011 31/07/2011 193.174,93 241,6 235,3 0,02677 0,00000 0,02677 5.172,13 14.393,88
01/08/2011 31/08/2011 193.174,93 246,9 241,6 0,02194 0,00000 0,02194 4.237,70 18.631,57
01/09/2011 30/09/2011 193.174,93 250,9 246,9 0,01620 0,00000 0,01620 3.129,61 21.761,18
01/10/2011 31/10/2011 193.174,93 255,5 250,9 0,01833 0,00000 0,01833 3.541,67 25.302,85
01/11/2011 30/11/2011 193.174,93 261,0 255,5 0,02153 0,00000 0,02153 4.158,36 29.461,21
01/12/2011 31/12/2011 193.174,93 265,6 261,0 0,01762 8 0,00470 0,01292 2.496,72 31.957,93
01/01/2012 31/01/2012 193.174,93 269,6 265,6 0,01506 6 0,00301 0,01205 2.327,41 34.285,34
01/02/2012 28/02/2012 193.174,93 272,6 269,6 0,01113 3 0,00111 0,01001 1.934,62 36.219,95
01/03/2012 31/03/2012 193.174,93 275,0 272,6 0,00880 0,00000 0,00880 1.700,73 37.920,68
01/04/2012 30/04/2012 193.174,93 277,2 275,0 0,00800 4 0,00107 0,00693 1.339,35 39.260,03
01/05/2012 31/05/2012 193.174,93 281,5 277,2 0,01551 2 0,00103 0,01448 2.796,81 42.056,84
01/06/2012 30/06/2012 193.174,93 285,5 281,5 0,01421 2 0,00095 0,01326 2.561,94 44.618,78
01/07/2012 31/07/2012 193.174,93 288,4 285,5 0,01016 2 0,00068 0,00948 1.831,38 46.450,16
01/08/2012 31/08/2012 193.174,93 291,5 288,4 0,01075 13 0,00466 0,00609 1.176,64 47.626,81
01/09/2012 30/09/2012 193.174,93 296,1 291,5 0,01578 10 0,00526 0,01052 2.032,26 49.659,07
01/10/2012 31/10/2012 193.174,93 301,2 296,1 0,01722 2 0,00115 0,01608 3.105,41 52.764,48
01/11/2012 30/11/2012 193.174,93 308,1 301,2 0,02291 0,00000 0,02291 4.425,32 57.189,80
01/12/2012 31/12/2012 193.174,93 318,9 308,1 0,03505 8 0,00935 0,02571 4.965,74 62.155,54
01/01/2013 31/01/2013 193.174,93 329,4 318,9 0,03293 5 0,00549 0,02744 5.300,35 67.455,89
01/02/2013 28/02/2013 193.174,93 334,8 329,4 0,01639 2 0,00109 0,01530 2.955,68 70.411,57
01/03/2013 31/03/2013 193.174,93 344,1 334,8 0,02778 7 0,00648 0,02130 4.113,91 74.525,48
01/04/2013 30/04/2013 193.174,93 358,8 344,1 0,04272 2 0,00285 0,03987 7.702,30 82.227,78
01/05/2013 31/05/2013 193.174,93 380,7 358,8 0,06104 2 0,00407 0,05697 11.004,73 93.232,50
01/06/2013 30/06/2013 193.174,93 398,6 380,7 0,04702 1 0,00157 0,04545 8.780,06 102.012,57
01/07/2013 31/07/2013 193.174,93 411,3 398,6 0,03186 2 0,00212 0,02974 5.744,52 107.757,09
01/08/2013 31/08/2013 193.174,93 423,7 411,3 0,03015 15 0,01507 0,01507 2.911,95 110.669,04
01/09/2013 30/09/2013 193.174,93 442,3 423,7 0,04390 10 0,01463 0,02927 5.653,46 116.322,50
01/10/2013 31/10/2013 193.174,93 464,9 442,3 0,05110 0,00000 0,05110 9.870,57 126.193,07
01/11/2013 30/11/2013 193.174,93 487,3 464,9 0,04818 0,00000 0,04818 9.307,63 135.500,70
01/12/2013 31/12/2013 193.174,93 498,1 487,3 0,02216 9 0,00665 0,01551 2.996,93 138.497,63
01/01/2014 31/01/2014 193.174,93 514,7 498,1 0,03333 5 0,00555 0,02777 5.364,89 143.862,52
01/02/2014 28/02/2014 193.174,93 526,8 514,7 0,02351 2 0,00157 0,02194 4.238,56 148.101,08
01/03/2014 31/03/2014 193.174,93 548,3 526,8 0,04081 3 0,00408 0,03673 7.095,55 155.196,63
01/04/2014 30/04/2014 193.174,93 579,4 548,3 0,05672 5 0,00945 0,04727 9.130,86 164.327,49
01/05/2014 31/05/2014 193.174,93 612,6 579,4 0,05730 2 0,00382 0,05348 10.331,11 174.658,60
01/06/2014 30/06/2014 193.174,93 639,7 612,6 0,04424 2 0,00295 0,04129 7.975,90 182.634,51
01/07/2014 31/07/2014 193.174,93 666,2 639,7 0,04143 2 0,00276 0,03866 7.468,91 190.103,41
01/08/2014 31/08/2014 193.174,93 692,4 666,2 0,03933 11 0,01442 0,02491 4.811,49 194.914,91
01/09/2014 30/09/2014 193.174,93 725,4 692,4 0,04766 11 0,01748 0,03018 5.830,96 200.745,87
01/10/2014 31/10/2014 193.174,93 761,8 725,4 0,05018 1 0,00167 0,04851 9.370,25 210.116,12
01/11/2014 30/11/2014 193.174,93 797,3 761,8 0,04660 0,00000 0,04660 9.001,98 219.118,10
01/12/2014 31/12/2014 193.174,93 839,5 797,3 0,05293 12 0,02117 0,03176 6.134,69 225.252,79



B.- DE LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS


En el sentido de la citada Sentencia, la cantidad determinada en la Experticia Complementaria por los demás conceptos laborales establecidos en la condenatoria, referidos a: vacaciones y bono vacacional vencidos años 2004 a 2010 (Bs. 28.800,00 y 9.120,00, respectivamente) y fraccionados años 2010-2011 (Bs. 3.600,00 y 1.560,00, respectivamente); utilidades pendientes y fraccionadas (Bs. 24.624,25); incidencia de comisiones en días de descanso y feriados (Bs. 98.621,44); y Cestatikets (Bs. 15.535,73) [con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales no se causan hasta tanto sean declaradas mediante sentencia definitiva], todo lo cual suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 181.361,39), para la fecha de notificación de las demandadas el 18 de enero de 2012, debe ser corregida monetariamente desde tal fecha tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 18 de enero de 2012, al 31 de diciembre de 2014 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs.180.836,68), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN demás CONCEPTOS
PERIODO MONTO
A
INDEXAR FINAL INICIAL
FACTOR
TOTAL DIAS
SIN
DESP. AJUSTE
FACTOR
AJUSTADO INDEXACION MONETARIA
DESDE HASTA MENSUAL ACUMULADA
18/01/2012 31/01/2012 181.361,39 269,6 265,6 0,01506 13 0,00653 0,00853 1.547,76 1.547,76
01/02/2012 28/02/2012 181.361,39 272,6 269,6 0,01113 3 0,00111 0,01001 1.816,30 3.364,07
01/03/2012 31/03/2012 181.361,39 275,0 272,6 0,00880 0,00000 0,00880 1.596,73 4.960,79
01/04/2012 30/04/2012 181.361,39 277,2 275,0 0,00800 4 0,00107 0,00693 1.257,44 6.218,23
01/05/2012 31/05/2012 181.361,39 281,5 277,2 0,01551 2 0,00103 0,01448 2.625,77 8.844,00
01/06/2012 30/06/2012 181.361,39 285,5 281,5 0,01421 2 0,00095 0,01326 2.405,27 11.249,27
01/07/2012 31/07/2012 181.361,39 288,4 285,5 0,01016 2 0,00068 0,00948 1.719,39 12.968,66
01/08/2012 31/08/2012 181.361,39 291,5 288,4 0,01075 13 0,00466 0,00609 1.104,69 14.073,34
01/09/2012 30/09/2012 181.361,39 296,1 291,5 0,01578 10 0,00526 0,01052 1.907,98 15.981,32
01/10/2012 31/10/2012 181.361,39 301,2 296,1 0,01722 2 0,00115 0,01608 2.915,50 18.896,82
01/11/2012 30/11/2012 181.361,39 308,1 301,2 0,02291 0,00000 0,02291 4.154,69 23.051,51
01/12/2012 31/12/2012 181.361,39 318,9 308,1 0,03505 8 0,00935 0,02571 4.662,06 27.713,58
01/01/2013 31/01/2013 181.361,39 329,4 318,9 0,03293 5 0,00549 0,02744 4.976,21 32.689,78
01/02/2013 28/02/2013 181.361,39 334,8 329,4 0,01639 2 0,00109 0,01530 2.774,93 35.464,71
01/03/2013 31/03/2013 181.361,39 344,1 334,8 0,02778 7 0,00648 0,02130 3.862,33 39.327,04
01/04/2013 30/04/2013 181.361,39 358,8 344,1 0,04272 2 0,00285 0,03987 7.231,26 46.558,30
01/05/2013 31/05/2013 181.361,39 380,7 358,8 0,06104 2 0,00407 0,05697 10.331,74 56.890,04
01/06/2013 30/06/2013 181.361,39 398,6 380,7 0,04702 1 0,00157 0,04545 8.243,12 65.133,16
01/07/2013 31/07/2013 181.361,39 411,3 398,6 0,03186 2 0,00212 0,02974 5.393,22 70.526,38
01/08/2013 31/08/2013 181.361,39 423,7 411,3 0,03015 15 0,01507 0,01507 2.733,87 73.260,25
01/09/2013 30/09/2013 181.361,39 442,3 423,7 0,04390 10 0,01463 0,02927 5.307,72 78.567,97
01/10/2013 31/10/2013 181.361,39 464,9 442,3 0,05110 0,00000 0,05110 9.266,94 87.834,91
01/11/2013 30/11/2013 181.361,39 487,3 464,9 0,04818 0,00000 0,04818 8.738,43 96.573,34
01/12/2013 31/12/2013 181.361,39 498,1 487,3 0,02216 9 0,00665 0,01551 2.813,65 99.386,99
01/01/2014 31/01/2014 181.361,39 514,7 498,1 0,03333 5 0,00555 0,02777 5.036,80 104.423,79
01/02/2014 28/02/2014 181.361,39 526,8 514,7 0,02351 2 0,00157 0,02194 3.979,36 108.403,15
01/03/2014 31/03/2014 181.361,39 548,3 526,8 0,04081 3 0,00408 0,03673 6.661,62 115.064,77
01/04/2014 30/04/2014 181.361,39 579,4 548,3 0,05672 5 0,00945 0,04727 8.572,47 123.637,24
01/05/2014 31/05/2014 181.361,39 612,6 579,4 0,05730 2 0,00382 0,05348 9.699,32 133.336,56
01/06/2014 30/06/2014 181.361,39 639,7 612,6 0,04424 2 0,00295 0,04129 7.488,14 140.824,70
01/07/2014 31/07/2014 181.361,39 666,2 639,7 0,04143 2 0,00276 0,03866 7.012,15 147.836,84
01/08/2014 31/08/2014 181.361,39 692,4 666,2 0,03933 11 0,01442 0,02491 4.517,25 152.354,09
01/09/2014 30/09/2014 181.361,39 725,4 692,4 0,04766 11 0,01748 0,03018 5.474,37 157.828,46
01/10/2014 31/10/2014 181.361,39 761,8 725,4 0,05018 1 0,00167 0,04851 8.797,22 166.625,68
01/11/2014 30/11/2014 181.361,39 797,3 761,8 0,04660 0,00000 0,04660 8.451,47 175.077,15
01/12/2014 31/12/2014 181.361,39 839,5 797,3 0,05293 12 0,02117 0,03176 5.759,53 180.836,68




C.- INDEXACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La cantidad determinada en la Experticia Complementaria por las indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ratione tempore), establecidas en la condenatoria, lo cual por la indemnización adicional a la antigüedad (Bs. 24.000,00) y la sustitutiva del preaviso (Bs. 14.400,00), suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.400,00), y que no se causan hasta tanto sean declaradas mediante sentencia definitiva (Sentencia Nº 254 del 16 de marzo de 2004, Sala de Casación Social), lo cual ocurrió para la fecha 21 de noviembre de 2012, en que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme, debe ser corregida monetariamente desde tal fecha tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

La corrección monetaria correspondiente desde el 21 de noviembre de 2012, al 31 de diciembre de 2014 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 39/100 (Bs.33.701,39), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

PERIODO MONTO
A
INDEXAR FINAL INICIAL
FACTOR
TOTAL DIAS
SIN
DESP. AJUSTE
FACTOR
AJUSTADO INDEXACION MONETARIA
DESDE HASTA MENSUAL ACUMULADA
21/11/2012 30/11/2012 38.400,00 308,1 301,2 0,02291 20 0,01527 0,00764 293,23 293,23
01/12/2012 31/12/2012 38.400,00 318,9 308,1 0,03505 8 0,00935 0,02571 987,11 1.280,34
01/01/2013 31/01/2013 38.400,00 329,4 318,9 0,03293 5 0,00549 0,02744 1.053,62 2.333,96
01/02/2013 28/02/2013 38.400,00 334,8 329,4 0,01639 2 0,00109 0,01530 587,54 2.921,50
01/03/2013 31/03/2013 38.400,00 344,1 334,8 0,02778 7 0,00648 0,02130 817,78 3.739,28
01/04/2013 30/04/2013 38.400,00 358,8 344,1 0,04272 2 0,00285 0,03987 1.531,09 5.270,37
01/05/2013 31/05/2013 38.400,00 380,7 358,8 0,06104 2 0,00407 0,05697 2.187,56 7.457,92
01/06/2013 30/06/2013 38.400,00 398,6 380,7 0,04702 1 0,00157 0,04545 1.745,33 9.203,26
01/07/2013 31/07/2013 38.400,00 411,3 398,6 0,03186 2 0,00212 0,02974 1.141,92 10.345,17
01/08/2013 31/08/2013 38.400,00 423,7 411,3 0,03015 15 0,01507 0,01507 578,85 10.924,02
01/09/2013 30/09/2013 38.400,00 442,3 423,7 0,04390 10 0,01463 0,02927 1.123,81 12.047,83
01/10/2013 31/10/2013 38.400,00 464,9 442,3 0,05110 0,00000 0,05110 1.962,11 14.009,94
01/11/2013 30/11/2013 38.400,00 487,3 464,9 0,04818 0,00000 0,04818 1.850,20 15.860,15
01/12/2013 31/12/2013 38.400,00 498,1 487,3 0,02216 9 0,00665 0,01551 595,74 16.455,89
01/01/2014 31/01/2014 38.400,00 514,7 498,1 0,03333 5 0,00555 0,02777 1.066,45 17.522,34
01/02/2014 28/02/2014 38.400,00 526,8 514,7 0,02351 2 0,00157 0,02194 842,56 18.364,90
01/03/2014 31/03/2014 38.400,00 548,3 526,8 0,04081 3 0,00408 0,03673 1.410,48 19.775,37
01/04/2014 30/04/2014 38.400,00 579,4 548,3 0,05672 5 0,00945 0,04727 1.815,06 21.590,44
01/05/2014 31/05/2014 38.400,00 612,6 579,4 0,05730 2 0,00382 0,05348 2.053,66 23.644,09
01/06/2014 30/06/2014 38.400,00 639,7 612,6 0,04424 2 0,00295 0,04129 1.585,48 25.229,57
01/07/2014 31/07/2014 38.400,00 666,2 639,7 0,04143 2 0,00276 0,03866 1.484,70 26.714,27
01/08/2014 31/08/2014 38.400,00 692,4 666,2 0,03933 11 0,01442 0,02491 956,45 27.670,71
01/09/2014 30/09/2014 38.400,00 725,4 692,4 0,04766 11 0,01748 0,03018 1.159,10 28.829,81
01/10/2014 31/10/2014 38.400,00 761,8 725,4 0,05018 1 0,00167 0,04851 1.862,65 30.692,46
01/11/2014 30/11/2014 38.400,00 797,3 761,8 0,04660 0,00000 0,04660 1.789,45 32.481,91
01/12/2014 31/12/2014 38.400,00 839,5 797,3 0,05293 12 0,02117 0,03176 1.219,48 33.701,39


DE LAS CONCLUSIONES RESPECTO A LA INDEXACION DE LOS CONCEPTOS DE LA CONDENATORIA

Con fundamento en la doctrina judicial y la base constitucional señaladas, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tiene plena facultad, para en el presente caso, decretar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, sociedades mercantiles CORPORACION PSS PUBLICIDAD, C.A., y PUBLIMER 2004, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la actora, ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, todos identificados en autos, por la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conceptos determinados en la Experticia Complementaria consignada en fecha 13 de octubre de 2014, por la experta contable ciudadana ILDEMARY GRANADO, inserta a los folios 108 a 114 de la 2ª pieza del expediente, según lo ordenado por la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2013; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Tribunal, ORDENA cancelar a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.118, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 439.790,85), en concepto de corrección monetaria según lo establecido y determinado en el CAPITULO III, literales A, B y C, y los respectivos cuadros que integran la presente decisión; suma esta, que aunada a la determinada por la Experticia Complementaria de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 540.207,53), consignada en fecha 13 de octubre de 2014, inserta a los folios 108 a 114 de la 2ª pieza del expediente, arroja una cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 979.998,38) para la fecha de los respectivos cálculos; todo ello según se resume en el cuadro que de seguidas se inserta; y, ASÍ SE DECIDE.-

RESUMEN
CONCEPTOS MONTO Bs.
EXPERTICIA
Prestación de Antigüedad 111.747,88
Intereses Prestación de Antigüedad 81.427,05
Sub-Total ANTIGUEDAD: 193.174,93

Vacaciones Vencidas 2004-2010 28.800,00
Bono Vacacional Vencido 2004-2010 9.120,00
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 3.600,00
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 1.560,00
Utilidades Pendientes 24.624,25
Incidencia de Comisiones días de descanso 98.621,44
Beneficio Bono Alimentación 15.535,73
Sub-Total DEMÁS CONCEPTOS: 181.861,42

Indemnización sustitutiva del Preaviso 14.400,00
Indemnización adicional de Antigüedad 24.000,00
Sub-Total INDEMNIZACIONES: 38.400,00

Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 126.771,18

Total EXPERTICIA: 540.207,53

INDEXACION
Indexación Prestación de Antigüedad 225.252,79
Indexación demás Conceptos 180.836,68
Indexación Indemnizaciones 33.701,39
Total INDEXACION: 439.790,85

TOTAL GENERAL Bs.: 979.998,38

LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO
JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA