REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000110
PARTE ACTORA: YUMARA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 13.030.256.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: YULIXSA YANETTE SERRANO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.078.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL J.M. DE LOS RIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YUMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, cédula de identidad Nº V-13.030.256, en contra del Hospital J.M. de los Ríos, este Juzgado luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha 22/01/2015, se abstuvo de admitirlo por:
“…En el libelo de la demanda que fue consignado no se indica de manera detallada los conceptos y montos demandados, ya que el anexo señalado no forma parte del escrito libelar, toda vez que el mismo debe bastarse a sí mismo y explanarse en el mismo todos los conceptos demandados, es decir, “…debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla…” (Ver las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
PRIMERO: En el caso de la prestación de antigüedad (ahora garantía de antigüedad), deberá indicar los salarios mes a mes que devengó la trabajadora durante toda la relación de trabajo, ya que así lo exigía el artículo 108 LOT – vigente para el momento en que se señala culminó el vínculo laboral 17/08/2007 –
SEGUNDO: Vacaciones, bono vacacional y utilidades: deberá los períodos que está demandando, el número de días, el salario al cual están siendo reclamados y la cantidad total por cada concepto…”
Por consiguiente, se ordenó a la parte demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 eiusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que la notificación fue recibida en la dirección procesal indicada por la parte demandante en fecha 28/01/2015 (Ver folio 35 y 36 del expediente); no subsanando en el lapso de ley, en consecuencia, este Juzgado acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YUMARA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA contra el HOSPITAL J.M. DE LOS RIOS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
La Juez,
Abog. Amalia Díaz R.
El Secretario
Abog. Meicer Moreno
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Meicer Moreno
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