REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-3970

DEMANDANTE: VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.221.149.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS MARRERO SUMABILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 163.480.

DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES (EDIVISO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, anotado en el N° 12 del tomo 739-A-Qto., la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGELICA VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.352.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 8 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY, contra la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES (EDIVISO, C.A.)

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 01 de marzo de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados a la Sociedades Mercantiles que comprenden el GRUPO CASARAPA, prestando servicios inicialmente para PROMOTORA CASARAPA, C.A. en el transcurrir de los años fue transferido a EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIELAES (EDIVISO, C.A.). La jornada de trabajo desempeñada por mi representado, era de lunes a jueves, de 7:00a.m. a 12:00p.m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m. y los días viernes de 7:00a.m. a 1:00p.m. El cargo que desempeñaba mi representado era el de ingeniero residente de todos los proyectos que ejecutaba este grupo de empresas promotoras de viviendas, hasta 28 de septiembre de 2012, fecha en la que tomó la decisión de incoar esta demanda, en virtud de los catorce meses que ha dejado de percibir su sueldo. Es por lo que, procede a demandar a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 537.688,44.
 Intereses, por la cantidad de Bs. 510.000,00.
 Utilidades fraccionadas 01-01-2011 al 28-09-2012, por la cantidad de Bs. 82.368,75
 Vacaciones vencidas y Bono Vacacional, desde el 01-03-1995 al 29-02-2012, por la cantidad de Bs. 333.787,50.
 Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccional, desde el 01-03-2012 al 28-09-2012; por la cantidad de Bs. 22.425.
 Remuneración correspondiente al período desde julio 2011 hasta septiembre 2012, por la cantidad de Bs. 388.125,00
 Indemnización por despido injustificado; por un monto total de Bs. 537.688,44.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 2.412.084,01, más la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admitió como cierto que el ciudadano accionante, prestaba sus servicios profesionales en la sociedad anónima denominada Edificación de Viviendas Sociales (EDIVISO, C.A.). Por otro lado, niega y rechaza por ser falso que el cargo desempeñado por el actor fuera de Ingeniero Residente, ya que aunado a esa responsabilidad, el querellante era Director de Producción de EDIVISO, C.A., es decir, comprometía jurídica y económicamente a la empresa que representaba, en tal sentido estamos presentes ante un cargo de Dirección y no de confianza como lo quiere hacer ver el demandante, a pesar de haberlo reconocido en su narrativa. Asimismo, niega, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que, solicita que se declare sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano actor.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegados indicados en el escrito de demanda. Asimismo, la ciudadana procedió a realizar preguntas a ésta representación judicial, haciendo uso de su facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, donde el apoderado judicial señaló que en el período en el cual no recibió la remuneración de sus salario correspondiente, el ciudadano querellante seguía prestando sus servicios sin ninguna interrupción, y asimismo, se reunió con los directivos de la empresa, a los fines de expresarle la inquietud de saber cuándo le cancelarían esos salarios. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, indicó que dado el cargo que ocupaba y las funciones que cumplía el trabajador, adicional al sentido de responsabilidad de su poderdante, y visto la confianza que pusieron en él para ser el responsable, siendo que las funciones ejercidas por el trabajador acarreaban responsabilidades incluso penales, efectivamente no disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral. Igualmente, se encargaba de dar las ordenes al pool de lo ingenieros de obras que son los que llevan a delante la construcción, y por ende es el responsable directo de todas las obras del grupo de empresas, en el aspecto netamente de la ingeniería, de modo que no hubiese defecto alguno en las mismas, mas sin embargo, puede haber tenido contacto con todo tipo de personas en cuanto a los materiales de construcción y presupuesto, incluso el personal, ello en virtud de las funciones que realizaba.
La representación judicial de la parte demandada, no asistió ni por sí, ni por apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, por lo que se le tiene confeso al menos que probare algo que la favorezca de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe indicar que esta Juzgadora no le concede las prerrogativas procesales a la demandada toda vez que aún cuanto la misma según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 92 de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), acordó nombrar una Junta de Administración ad hoc, en los siguientes términos:
“En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y, dadas las condiciones particulares del presente caso, en el cual es posible la violación de derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se señaló en la sentencia Nº 6/2011, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados. Esta Sala advierte que en virtud de la solicitud planteada ante esta Sala, en aras de resguardar el bienestar colectivo de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., ya identificadas, así como de los ciudadanos que habitan en los conjuntos residenciales vinculados a dichas sociedades -según se desprende los anexos A al C del mencionado escrito de la parte accionante del 18/2/11-, acuerda modificar y ampliar exclusivamente la medida cautelar de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y se ratifica el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia Nº 6/2011.

En tal sentido, en orden a evitar la concreción de un daño irreparable de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa) y de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., se acuerda nombrar una Junta de Administración ad-hoc de dichas compañías, la cual deberá rendir cuentas a esta Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso ii. Dicha Junta de Administración tendrá plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse.

iii. Asimismo, se establece que la referida Junta además de las facultades contenidas en el punto anterior, tendrá atribuida todas las funciones establecidas en el Código de Comercio, así como lo establecido en los estatutos constitutivos de la misma.

iv. Los representantes establecidos en el punto (i) ejercerán sus funciones ad honorem y, establecerán de estimarlo conveniente, los montos de los gastos que se requieran.

v. Asimismo, se establece que la Junta Ad Hoc deberá consignar ante esta Sala un informe mensual en el que se consignen las actividades comerciales de dicha sociedad mercantil, todo ello de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Código de Comercio.

vi. Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto (i), comenzará a correr un lapso de cinco (5) días continuos para que los mencionados órganos que designen de los representantes a ser integrantes de la Junta Administradora ad-hoc, consignen ante esta Sala la identificación de los mismos.”

Asimismo, cabe citar la sentencia Nro. 1714 14 de diciembre de 2012 sala constitucional, que estableció con respecto a la demandada en el presente juicio, lo siguiente:

“CONFIRMA la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles”.

Asimismo, cabe citar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el ASUNTO N°: AP21-L-2012-002797, en el cual declaró improcedente la consulta obligatoria, estableciendo:
“Ahora bien, partiendo de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, observa quien juzga, que la Sala Constitucional, ordenó (en sentencia N° 92 de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011) y sentencia N° 1137 de fecha trece (13) de julio del dos mil once (2011) la constitución de una Junta Administradora ad hoc, indicando expresamente las personas que conformaría dicha junta, así como las atribuciones que tendría la misma en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se evidencia las funciones de administración y disposición de los bienes necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de empresas de carácter privado, lo que en ningún momento podría catalogarse como el traspaso de la propiedad, de volumen accionario a favor del Estado, para que pudiesen aplicarse en el presente asunto las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Siendo lo ordenado por la Sala Constitucional (en sentencia N° 114 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), que en estos asuntos se debía notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que en el caso de marras se efectuó a cabalidad (ver folio 28 del expediente), cumpliéndose así con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal.
Adicionalmente, recientemente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 624 de fecha 06 de agosto de 2013 acogió el criterio de Sala Constitucional establecido en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…” , por tanto, las prerrogativas y privilegios no pueden ser extendida sin previsión legal”


Asimismo, cabe citar la sentencia dictada en el asunto ASUNTO Nº AP21-R-2012-001562 24 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito, en la cual declaró improcedente la denuncia de orden público delatada por la parte demandada sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, específicamente sobre la previsión del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer:
“ Ahora bien, esta alzada observa que los argumentos de defensa opuesta por la demandada no son aplicables al caso concreto por cuanto, para el momento de dictarse la sentencia de instancia la parte demandada solo estaba afectada por una medida cautelar, como se precisó supra; con lo cual solo ejercía la junta funciones de administración, lo cual fue delatado por esta alzada al reponer por interés indirecto de la República y ordenar notificar de la sentencia de instancia, más no el hacer extensivas las prerrogativas procesales de defensa previstas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza:

“…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..”.
Esta Juzgadora conteste con los criterios sustentados en las sentencias ut supra señaladas, y siendo que efectivamente la intervención de la empresa demandada en ningún momento constituye traspaso de propiedad al Estado, por lo que la demandada continúa siendo una empresa privada a la cual no le es posible la aplicación de las prerrogativas procesales, las cuales son de interpretación restrictiva, y por tanto no puede temarse como contradicha la demanda, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio Lo que se es procedente y de obligatorio cumplimiento conforme a la sentencia Nro. 114, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2011 dado el interés indirecto de la República proceder a la notificación de la Procuraduría general de la República de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior la controversia en el presente asunto se limita a determinar el cargo que efectivamente desempeñaba el ciudadano actor, y en tal sentido verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde treinta y siete (37) hasta el cincuenta y dos (52) del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede observar la cantidad percibida por el accionante en los períodos que se detallan de los mismos, sin embargo este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y cuatro (54), corre constancias de trabajo de fechas 8/02/2011 y 27/04/2006, donde se observa a demás del salario percibido por el actor y la existencia de una relación de trabajo desde el 01-03-1995, desempeñando el cargo de Gerente General de Obras que efectivamente desempeñaba en la empresa demandada, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: AMELIA URRUTIA, ISAURA PÉREZ DE ARIAS, LUZ VEIGA, LUIS MIGUEL ACEVEDO, OLGA RAMOS, visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, constan hoja de vida de solicitud de empleo, del ciudadano accionante, este Juzgado por cuanto observa que nada aporta a la controversia se desecha del proceso. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente, corre insertas cálculos de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada a favor del ciudadano actor, con sus respectivas cuentas, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que aun cuando el mismo no se encuentra debidamente suscrito por el trabajador, en la audiencia de juicio quedaron debidamente reconocidos los intereses cancelados y los anticipos que aparecen en las deducciones, por la representación judicial de la actora, por lo que, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, se observa copia de constancia de trabajo de fecha 27/04/2006, donde se observa además del salario percibido por el actor y la existencia de una relación de trabajo, el cargo que efectivamente desempeñaba el trabajador en la empresa demandada, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el sesenta y siete (67) hasta el setenta y cuatro (74) del presente expediente, consta oficio remitido al Banco Nacional de Crédito donde le solicitan la chequera y tarjeta de debito correspondiente a la cuenta nómina que le fue asignada al ciudadano hoy querellante, este Juzgado no le da valor probatorio pues nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, constan estados de cuenta de prestaciones con acumulado correspondiente al ciudadano hoy querellante, en tal sentido por cuanto se observa de los mismos el salario percibido por el trabajado en los períodos que se detallan en los mismo, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, cursa cuadro de vacaciones del ciudadano actor donde discriminan los días de vacaciones y bono vacacional de los respectivos años, y puede leerse en la casilla correspondiente a importe pagado, un símbolo indicando cero (0), este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el setenta y seis (76) hasta el ochenta y uno (81) del presente expediente, consta Planilla del AR-I, comprobante de retención, resumen anual de conceptos por trabajador del año 2007, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en los siguientes términos:
Visto que la demandada aún cuando no compareció a la audiencia de juicio, presentó escrito de contestación en el cual señaló la improcedencia al actor de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por ostentar el accionante un cargo de dirección. Esta Juzgadora aún cuando existe confesión parcial por parte de la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio, está en la obligación de analizar la conformidad a derecho de los conceptos demandados, así como si la demandada probare algo que le favorezca. En tal sentido visto que el actor en el libelo señaló:

“El cargo que desempeñaba mi representado era el de ingeniero residente de todos los proyectos que ejecutaba este grupo de empresas promotoras de viviendas, y a pesar de entender el cargo de dirección que éste conllevaba, se debía haber justificado la salida de éste de la empresa accionada”.

Además, el apoderado actor en la audiencia de juicio indicó que dado el cargo que ocupaba y las funciones que cumplía el trabajador, adicional al sentido de responsabilidad de su poderdante, y visto la confianza que pusieron en él para ser el responsable, siendo que las funciones ejercidas por el trabajador acarreaban responsabilidades incluso penales, efectivamente no disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral. Igualmente, se encargaba de dar las ordenes al pool de los ingenieros de obras que son los que llevan a delante la construcción, y por ende es el responsable directo de todas las obras del grupo de empresas, en el aspecto netamente de la ingeniería, de modo que no hubiese defecto alguno en las mismas, mas sin embargo, puede haber tenido contacto con todo tipo de personas en cuanto a los materiales de construcción y presupuesto, incluso el personal, ello en virtud de las funciones que realizaba.

Dada la confesión por parte de la parte accionante en cuanto al carácter de dirección del cargo ocupado, y visto que en las documentales promovidas por esa misma representación se evidencia que el cargo ocupado por el accionante fue de “Gerente General de Obras”, lo cual implica actividades de dirección, y ello fue ratificado por la confesión dada en el libelo y en audiencia por la parte actora, en cuanto al carácter de empleado de dirección definido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto excluido de la estabilidad prevista en el artículo 92 de la eiusdem que el legislador estableció igualmente para el caso del retiro justificado previsto en el artículo 80 de la misma ley, y el cual la parte actora exige aplicación, por tanto es improcedente la indemnización por despido injustificado demandada. Así se decide.-

Por otro lado, cabe observar que esta Juzgadora le llama la atención la cantidad de vacaciones vencidas y no disfrutadas demandadas por el actor. No obstante, aún cuando existe confesión de carácter relativa por parte de la demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que la demandada no negó tal hecho en la contestación. Además, entre las pruebas promovidas por la demandada (folios desde el cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente) corre insertas cálculos de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada a favor del ciudadano actor, con sus respectivas cuentas, donde aparecen calculada la referida deuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, coincidiendo con la del actor. Además, inserta al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, cursa documental, también promovida por la demandada, consistente en Cuadro de Vacaciones del ciudadano actor donde discriminan los días de vacaciones y bono vacacional de los respectivos años, y puede leerse en la casilla correspondiente a importe pagado, un símbolo indicando cero (0), por lo que quien decide concluye sobre la procedencia del pago de la cantidad demandada por tales conceptos. Así se decide.-
Lo mismo sucede con las utilidades año 2011-2012, sobre las cuales también existe confesión iuris tantum, además no fueron negadas en la contestación de la demanda y en los cálculos de prestaciones sociales realizados por la empresa accionada a favor del ciudadano actor, con sus respectivas cuentas (folios desde el cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente) aparece calculado tal beneficio, considerando 60 días de utilidades por año. En consecuencia, tal concepto se considera igualmente procedente. Así se decide.-

De seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados de la forma siguiente:

Antigüedad e Intereses, en relación a estos conceptos esta Juzgadora observa que dado que el accionante prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 01 de marzo de 1995, hasta el 28 de septiembre de 2012, , le corresponden por concepto de prestación de antigüedad con base a los salarios devengados en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 17 años, 6 meses y 27 días.

Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos días adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses con base al salario promedio del año respectivo. Considerando que dado que el accionante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 2007 tenía más de seis meses de servicio, le corresponden las acreditaciones de 5 días por cada mes a partir del primer mes, es decir desde junio de 1997, la primera, de conformidad con el artículo 665 de la referida ley. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Alícuota Total Dias Dias monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Vacacional Utilidades adicionales dias adicionales
Jun-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 297,22 20,53 5,08
Jul-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 594,44 19,43 9,63
Ago-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 891,67 19,86 14,76
Sep-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 1.188,89 18,73 18,56
Oct-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 1.486,11 18,34 22,71
Nov-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 1.783,33 18,72 27,82
Dic-97 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 2.080,56 21,14 36,65
Ene-98 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 2.377,78 21,51 42,62
Feb-98 1.500,00 33,33 250,00 1.783,33 5 297,22 2.675,00 29,46 65,67
Mar-98 1.500,00 37,50 250,00 1.787,50 5 297,92 2.972,92 30,84 76,40
Abr-98 1.500,00 37,50 250,00 1.787,50 5 297,92 3.270,83 32,27 87,96
May-98 1.500,00 37,50 250,00 1.787,50 5 297,92 3.568,75 38,18 113,55
Jun-98 1.500,00 37,50 250,00 1.787,50 5 297,92 3.866,67 38,79 124,99
Jul-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 4.204,31 53,25 186,57
Ago-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 4.541,94 51,28 194,09
Sep-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 4.879,58 63,84 259,59
Oct-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 5.217,22 47,07 204,65
Nov-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 5.554,86 42,71 197,71
Dic-98 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 5.892,50 39,72 195,04
Ene-99 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 6.230,14 36,73 190,69
Feb-99 1.700,00 42,50 283,33 2.025,83 5 337,64 6.567,78 35,07 191,94
Mar-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 6.906,20 30,55 175,82
Abr-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 7.244,63 27,26 164,57
May-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 7.583,06 24,8 156,72
Jun-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 2 133,81 472,24 8.055,29 24,84 166,74
Jul-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 8.393,72 23 160,88
Ago-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 8.732,14 21,03 153,03
Sep-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 9.070,57 21,12 159,64
Oct-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 9.409,00 21,74 170,46
Nov-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 9.747,42 22,95 186,42
Dic-99 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 10.085,85 22,69 190,71
Ene-00 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 10.424,27 23,76 206,40
Feb-00 1.700,00 47,22 283,33 2.030,56 5 338,43 10.762,70 22,1 198,21
Mar-00 1.700,00 51,94 283,33 2.035,28 5 339,21 11.101,91 19,78 183,00
Abr-00 1.700,00 51,94 283,33 2.035,28 5 339,21 11.441,13 20,49 195,36
May-00 1.700,00 51,94 283,33 2.035,28 5 339,21 11.780,34 19,04 186,91
Jun-00 1.700,00 51,94 283,33 2.035,28 5 4 270,90 610,11 12.390,45 21,31 220,03
Jul-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 12.829,43 18,81 201,10
Ago-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 13.268,41 19,28 213,18
Sep-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 13.707,39 18,84 215,21
Oct-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 14.146,38 17,43 205,48
Dic-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 14.585,36 17,7 215,13
Dic-00 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 15.024,34 17,76 222,36
Ene-01 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 15.463,32 17,34 223,44
Feb-01 2.200,00 67,22 366,67 2.633,89 5 438,98 15.902,30 16,17 214,28
Mar-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 16.342,30 16,17 220,21
Abr-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 16.782,30 16,05 224,46
May-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 17.222,30 16,56 237,67
Jun-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 6 508,64 948,64 18.170,94 18,5 280,14
Jul-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 18.610,94 18,54 287,54
Ago-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 19.050,94 19,69 312,59
Sep-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 19.490,94 27,62 448,62
Oct-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 19.930,94 25,59 425,03
Nov-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 20.370,94 21,51 365,15
Dic-01 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 20.810,94 23,57 408,76
Ene-02 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 21.250,94 28,91 511,97
Feb-02 2.200,00 73,33 366,67 2.640,00 5 440,00 21.690,94 39,1 706,76
Mar-02 2.200,00 79,44 366,67 2.646,11 5 441,02 22.131,96 50,1 924,01
Abr-02 2.200,00 79,44 366,67 2.646,11 5 441,02 22.572,98 43,59 819,96
May-02 2.200,00 79,44 366,67 2.646,11 5 441,02 23.014,00 36,2 694,26
Jun-02 2.200,00 79,44 366,67 2.646,11 5 8 704,41 1.145,43 24.159,42 31,64 637,00
Jul-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 24.660,58 29,9 614,46
Ago-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 25.161,74 26,92 564,46
Sep-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 25.662,90 26,92 575,70
Oct-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 26.164,05 29,44 641,89
Nov-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 26.665,21 30,47 677,07
Dic-02 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 27.166,37 29,99 678,93
Ene-03 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 27.667,53 31,63 729,27
Feb-03 2.500,00 90,28 416,67 3.006,94 5 501,16 28.168,68 29,12 683,56
Mar-03 2.500,00 97,22 416,67 3.013,89 5 502,31 28.671,00 25,05 598,51
Abr-03 2.500,00 97,22 416,67 3.013,89 5 502,31 29.173,31 24,52 596,11
May-03 2.500,00 97,22 416,67 3.013,89 5 502,31 29.675,63 20,12 497,56
Jun-03 2.500,00 97,22 416,67 3.013,89 5 10 992,87 1.495,19 31.170,81 18,33 476,13
Jul-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 31.894,15 18,49 491,44
Ago-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 32.617,48 18,74 509,38
Sep-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 33.340,81 19,99 555,40
Oct-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 34.064,15 16,87 478,89
Nov-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 34.787,48 17,67 512,25
Dic-03 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 35.510,81 16,83 498,04
Ene-04 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 36.234,15 15,09 455,64
Feb-04 3.600,00 140,00 600,00 4.340,00 5 723,33 36.957,48 14,46 445,34
Mar-04 3.600,00 150,00 600,00 4.350,00 5 725,00 37.682,48 15,2 477,31
Abr-04 3.600,00 150,00 600,00 4.350,00 5 725,00 38.407,48 15,22 487,13
May-04 3.600,00 150,00 600,00 4.350,00 5 725,00 39.132,48 15,4 502,20
Jun-04 3.600,00 150,00 600,00 4.350,00 5 12 1.692,80 2.417,80 41.550,28 14,92 516,61
Jul-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 42.758,61 14,45 514,88
Ago-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 43.966,94 15,01 549,95
Sep-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 45.175,28 15,2 572,22
Oct-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 46.383,61 15,02 580,57
Nov-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 47.591,94 14,51 575,47
Dic-04 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 48.800,28 15,25 620,17
Ene-05 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 50.008,61 14,93 622,19
Feb-05 6.000,00 250,00 1.000,00 7.250,00 5 1.208,33 51.216,94 14,21 606,49
Mar-05 6.000,00 266,67 1.000,00 7.266,67 5 1.211,11 52.428,05 14,44 630,88
Abr-05 6.000,00 266,67 1.000,00 7.266,67 5 1.211,11 53.639,16 13,96 624,00
May-05 6.000,00 266,67 1.000,00 7.266,67 5 1.211,11 54.850,28 14,02 640,83
Jun-05 6.000,00 266,67 1.000,00 7.266,67 5 14 3.272,50 4.483,61 59.333,89 13,47 666,02
Jul-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 61.150,55 13,53 689,47
Ago-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 62.967,22 13,33 699,46
Sep-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 64.783,89 12,71 686,17
Oct-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 66.600,55 13,18 731,50
Nov-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 68.417,22 12,95 738,34
Dic-05 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 70.233,89 12,79 748,58
Ene-06 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 72.050,55 12,71 763,14
Feb-06 9.000,00 400,00 1.500,00 10.900,00 5 1.816,67 73.867,22 12,76 785,45
Mar-06 9.000,00 425,00 1.500,00 10.925,00 5 1.820,83 75.688,05 12,31 776,43
Abr-06 9.000,00 425,00 1.500,00 10.925,00 5 1.820,83 77.508,89 12,11 782,19
May-06 9.000,00 425,00 1.500,00 10.925,00 5 1.820,83 79.329,72 12,15 803,21
Jun-06 9.000,00 425,00 1.500,00 10.925,00 5 16 5.655,19 7.476,02 86.805,74 11,94 863,72
Jul-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 89.233,52 12,29 913,90
Ago-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 91.661,29 12,43 949,46
Sep-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 94.089,07 12,32 965,98
Oct-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 96.516,85 12,46 1.002,17
Nov-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 98.944,63 12,63 1.041,39
Dic-06 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 101.372,40 12,64 1.067,79
Ene-07 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 103.800,18 12,92 1.117,58
Feb-07 12.000,00 566,67 2.000,00 14.566,67 5 2.427,78 106.227,96 12,82 1.134,87
Mar-07 12.000,00 600,00 2.000,00 14.600,00 5 2.433,33 108.661,29 12,53 1.134,61
Abr-07 12.000,00 600,00 2.000,00 14.600,00 5 2.433,33 111.094,63 13,05 1.208,15
May-07 12.000,00 600,00 2.000,00 14.600,00 5 2.433,33 113.527,96 13,03 1.232,72
Jun-07 12.000,00 600,00 2.000,00 14.600,00 5 18 8.562,92 10.996,25 124.524,21 12,53 1.300,24
Jul-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 128.174,21 13,51 1.443,03
Ago-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 131.824,21 13,86 1.522,57
Sep-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 135.474,21 13,79 1.556,82
Oct-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 139.124,21 14 1.623,12
Nov-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 142.774,21 15,75 1.873,91
Dic-07 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 146.424,21 16,44 2.006,01
Ene-08 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 150.074,21 18,53 2.317,40
Feb-08 18.000,00 900,00 3.000,00 21.900,00 5 3.650,00 153.724,21 17,56 2.249,50
Mar-08 18.000,00 950,00 3.000,00 21.950,00 5 3.658,33 157.382,54 18,17 2.383,03
Abr-08 18.000,00 950,00 3.000,00 21.950,00 5 3.658,33 161.040,88 18,35 2.462,58
May-08 18.000,00 950,00 3.000,00 21.950,00 5 3.658,33 164.699,21 20,85 2.861,65
Jun-08 18.000,00 950,00 3.000,00 21.950,00 5 20 14.202,78 17.861,11 182.560,32 20,09 3.056,36
Jul-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 186.675,95 20,3 3.157,93
Ago-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 190.791,57 20,09 3.194,17
Sep-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 194.907,20 19,68 3.196,48
Oct-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 199.022,82 19,82 3.287,19
Nov-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 203.138,45 20,24 3.426,27
Dic-08 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 207.254,07 19,65 3.393,79
Ene-09 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 211.369,70 19,76 3.480,55
Feb-09 20.250,00 1.068,75 3.375,00 24.693,75 5 4.115,63 215.485,32 19,98 3.587,83
Mar-09 20.250,00 1.125,00 3.375,00 24.750,00 5 4.125,00 219.610,32 19,74 3.612,59
Abr-09 20.250,00 1.125,00 3.375,00 24.750,00 5 4.125,00 223.735,32 18,77 3.499,59
May-09 20.250,00 1.125,00 3.375,00 24.750,00 5 4.125,00 227.860,32 18,77 3.564,12
Jun-09 20.250,00 1.125,00 3.375,00 24.750,00 5 22 17.951,39 22.076,39 249.936,71 17,56 3.657,41
Jul-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 255.207,54 17,26 3.670,74
Ago-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 260.478,38 17,04 3.698,79
Sep-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 265.749,21 16,58 3.671,77
Oct-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 271.020,04 17,62 3.979,48
Nov-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 276.290,88 17,05 3.925,63
Dic-09 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 281.561,71 16,97 3.981,75
Ene-10 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 286.832,54 16,74 4.001,31
Feb-10 25.875,00 1.437,50 4.312,50 31.625,00 5 5.270,83 292.103,38 16,65 4.052,93
Mar-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 297.386,19 16,44 4.074,19
Abr-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 302.669,00 16,23 4.093,60
May-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 307.951,81 16,4 4.208,67
Jun-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 24 24.856,04 30.138,85 338.090,67 16,1 4.536,05
Jul-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 343.373,48 16,34 4.675,60
Ago-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 348.656,29 16,28 4.730,10
Sep-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 353.939,11 16,1 4.748,68
Oct-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 359.221,92 16,38 4.903,38
Nov-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 364.504,73 16,25 4.936,00
Dic-10 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 369.787,54 16,45 5.069,17
Ene-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 375.070,36 16,29 5.091,58
Feb-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 380.353,17 16,37 5.188,65
Mar-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 385.635,98 16 5.141,81
Abr-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 390.918,79 16,37 5.332,78
May-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 396.201,61 16,64 5.494,00
Jun-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 26 27.470,63 32.753,44 428.955,04 16,09 5.751,57
Jul-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 434.237,86 16,52 5.978,01
Ago-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 439.520,67 15,94 5.838,30
Sep-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 444.803,48 16 5.930,71
Oct-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 450.086,29 16,39 6.147,43
Nov-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 455.369,11 15,43 5.855,29
Dic-11 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 460.651,92 15,03 5.769,67
Ene-12 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 465.934,73 15,7 6.095,98
Feb-12 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 471.217,54 15,18 5.960,90
Mar-12 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 476.500,36 14,97 5.944,34
Abr-12 25.875,00 1.509,38 4.312,50 31.696,88 5 5.282,81 481.783,17 15,41 6.186,90
May-12 25.875,00 2.156,25 4.312,50 32.343,75 15 16.171,88 497.955,04 15,63 6.485,86
Jun-12 25.875,00 2.156,25 4.312,50 32.343,75 28 29.634,06 29.634,06 527.589,11 15,38 6.761,93
Jul-12 25.875,00 2.156,25 4.312,50 32.343,75 0,00 527.589,11 16,52 7.263,14
Ago-12 25.875,00 2.156,25 4.312,50 32.343,75 15 16.171,88 543.760,98 15,94 7.222,96
Sep-12 25.875,00 2.156,25 4.312,50 32.343,75 0,00 543.760,98 16 7.250,15
Total Acumulado 329.737,50 925,00 543.760,98 327.023,14


Con base a los cálculo realizados el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 543.760,98 en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 490.546,95 equivalente a Bs. 32.703,13 de salario integral por 15 años de servicios, pues conforme a la disposición transitoria segunda, numeral 2, el tiempo de servicio a considerar es desde el 19 de junio de 1997, por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 543.760,98 por tal concepto, más los intereses sobre prestaciones sociales.

Utilidades año 2011 y utilidades fraccionadas año 2012, le corresponde 95,50 días que al multiplicarlo por el salario mensual de Bs. 25.875,00, arroja un total de Bs. 82.368,75, que debe ser cancelado por la demandada. Así se establece.-
.
Vacaciones y bono vacacional vencido vencidas desde el 01-03-1995 al 29-02-2012, le corresponden las vacaciones legales que conforme al artículo 145 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el salario base de cálculo de estos conceptos es el salario normal, correspondiéndole su pago conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la cantidad de 252 días de vacaciones por 862, 50 que es el salario diario arrojando un total de Bs. 217.350,00. Y de Bono vacacional 135 días por 862,50 de salario diario que da un total de Bs. 116.437,50, para un total por ambos conceptos de Bs. 333.787,50. Así se decide


Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 01-03-2012 al 28-09-2012; corresponde 15 días de bono vacacional fraccionado y 15 días de vacaciones fraccionadas, con base a un salario diario normal de Bs. 862,5 equivale a la cantidad de Bs. 25.875,00. Cantidad que debe cancelar la demandada por tal concepto, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Remuneración correspondiente al período desde julio 2011 hasta septiembre 2012, por la cantidad de Bs. 388.125,00. Esta juzgadora considera procedente su pago por tratarse de salarios retenidos. Cabe indicar que los mismos aparecen en los cálculos realizados por la demandada, los cuales rielan a los folios del cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente. Así se decide.-


Indemnización por despido injustificado; con base a la motivación dada -ut supra- al inicio del presente Capítulo, este concepto se declara improcedente. Así se decide.-

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 925,00 543.760,98
Intereses s / Prestaciones Sociales 327.023,14
Utilidades 2011 y fraccionadas 2012 45,00 82.368,75
Vacaciones 20,00 217.350,00
Bono Vacacional 20,00 116.437,50
Vacaciones Fraccionadas 12.937,50
Bono Vacacional Fraccionado 12.937,50
Salarios Retenidos 388.125,00

TOTAL CONCEPTOS 1.700.940,37


DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Anticipos 97.583,00
Intereses 6.628,00
TOTAL DEDUCCIONES 104.211,00

TOTAL 1.596.729,37


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad y los salarios retenidos, se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 28 de septiembre de 2012.
En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 18 de octubre de 2012, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 28 de septiembre de 2012. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 18 de octubre de 2012.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR JESUS RIOS WESSOLOSSKY, contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, que asumió por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2011, la administración y disposición de los bienes necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de la sociedad mercantil EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A., antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la causa por 30 días continuos, contados a partir d de la notificación, quedando entendido que los cinco (05) días hábiles comenzaran a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión antes mencionado.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2012-003970