REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001420

DEMANDANTE: NESTOR ALEJANDRO AVILA CASTILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 22.759.156.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAYSI GARCIA RAMOS, VICTOR GARCIA RAMOS, GLADYS CHOCRON y CARMEN CARDOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.763, 71.039, 3.843 y 31.381, respectivamente.

DEMANDADA: DESARROLLOS FRIDALT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 91, tomo 349-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWAR ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.015.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO AVILA CASTILLA, contra la Entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDALT, C.A..

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que el actor ingresó en fecha 29 de septiembre de 2005, a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada, con el cargo de cocinero 1, es el caso que en fecha 15 de enero de 2013 renunció voluntariamente, prestándole sus servicios de manera normal, permanente, continua e ininterrumpida y debidamente responsables en su trabajo. Lo cierto es que el extrabajador durante 3 años se desempeñaba con el cargo de comidas personales y nunca se le canceló. Su horario era de 8:00a.m. a 4:00p.m. y de 9:00a.m a 5:00p.m. y su salario base mensual en cada período es detallado en el escrito de demanda, sin embargo, indica que al culminar la relación laboral es de Bs. 6.938,40, así las cosas visto que la empresa se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 96.468,82.
 Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional año 2011; por un total de Bs. 18.482,88.
 Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional año 2012; por un total de Bs. 29.707,72.
 Diferencia de Descanso año 2010; por la cantidad de Bs. 34.748,88.
 Sábados año 2012, por la cantidad de Bs. 3.222,30.
 Comidas Especiales, por la cantidad de Bs. 144.000,00.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 326.630,60 menos Bs. 31.631,16, lo que da un total de Bs. 295.000,00, más los intereses de Bs. 20.024,36, adicionalmente a los intereses sobre la antigüedad y la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la entidad de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo del egreso por renuncia voluntaria.

Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir por ser falso e incierto el último salario mensual de Bs. 6.938,40, así como todos los salarios indicados por el actor en su libelo, siendo que alega que los salarios mensuales correctos durante toda la relación laboral son los que detalla en su escrito de contestación de demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice los sábados, domingos y feriados supuestamente trabajados, ya que, de ser el caso tales días se pagaron en su oportunidad tal como se evidencia del acervo probatorio. En lo que respecta a los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, niega las cantidades señalada por el actor pues se basaron en un salario mensual e integral que no es el correcto. Finalmente en lo que concierne a la diferencia por descanso, niega, rechaza y contradice los mismo toda vez que el trabajados siempre disfrutó de los descansos de Ley, en tal sentido señala que no se le adeuda nada por este concepto, y en lo que concierne a la labor adicional que ha mencionado el actor como comidas personales, esta representación las niega, rechaza y contradice pues durante su período en la relación laboral, ejercía el cargo de cocinero únicamente y siempre percibió el salario y demás beneficios legales.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos y demandas señaladas en el escrito de demanda.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si procede o no la asignación especial alegada por la actora sobre las “comidas especiales”, igualmente, determinar la jornada de trabajo en lo que respecta a la diferencia por días de descanso, así como el salario realmente percibido por el extrabajador, de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia en las prestaciones sociales, e igualmente, la procedencia de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente expediente, consta recibos de pagos, a nombre del ciudadano Nestor Alejandro Ávila Castilla, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, así como recibos de pagos de las utilidades correspondientes a los períodos que se detallan en los mismo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el noventa (90) hasta el ciento sesenta (160) de la primera pieza del presente expediente, consta recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano Nestor Alejandro Ávila Castilla, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del presente expediente la planilla de liquidación debidamente suscrita por la parte actora, donde se observa el pago por las cantidades y los conceptos allí detallados, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento setenta y siete (177) y desde el ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales cancelados en los períodos que se observan en los mismos, así como las respectivas solicitudes para el disfrute de vacaciones, en tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento setenta y ocho (178) hasta ciento noventa (190) de la y desde el ciento noventa y tres (193) hasta el doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente, corre carta de prestaciones sociales, los cuadros de acumulaciones de prestaciones sociales y las solicitudes de anticipos y adelantos de las prestaciones sociales, en las respectivas fechas que se detallan en los mismos, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el doscientos uno (201), doscientos tres (203) y desde doscientos cinco (205) hasta el doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente expediente, cursa planillas de movimiento de personal, y visto que en la audiencia de juicio fue desconocido el contenido de los folios que van desde el doscientos cinco (205) hasta el doscientos ocho (208), toda vez que no se encuentran suscrito por el actor, en tal sentido, este Juzgado con vista a lo antes expuesto y por cuanto considera que los mimos no son oponibles a la parte actora, no se les da valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los doscientos dos (202) y doscientos cuatro (204) de la primera pieza del presente expediente, acuerdos de exclusión del 20% de salario en la base para el cálculo de prestaciones sociales (art. 133 LOT), en tal sentido, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desconoció la firma del folio doscientos cuatro (204), a lo que la representación judicial de la demandada, no insistió en la validez del mismo, pues según sus dichos considera que no aportan nada a la controversia pues como se observa en la demandada, que su estimación está basada en el libelar C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, existiendo así una retroactividad implícita de todo estos períodos, y por tal motivo estos montos no afectan la cantidad final de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado con vista a lo antes expuesto y por cuanto considera que los mimos nada aportan a la controversia, no se les da valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el doscientos nueve (209) hasta el doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del presente expediente, se observa Contrato Colectivo de trabajo correspondiente al período 2012-2014, en tal sentido este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
-Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente expediente, consta carta de renuncia del hoy querellante, que dio término a la relación de trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2012, en tal sentido este Juzgado observando que de la presente documental no se extrae nada que aporte a la controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos EDSON LA ROSA y JUAN ESCALONA, visto que los mismos fueron promovidos como testigos y no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
-Dirigida a la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Inspectoría Nacional del Trabajo (Ministerio de l Trabajo), los cuales cursan a los folios veintitrés (23) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, así las cosas, visto que se tratan de Contratos Colectivos de trabajo correspondiente a los períodos que se detallan en los mismos, en tal sentido este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
-Dirigido al Banco Banesco, cursante a los folios desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza principal del presente expediente, por cuanto se observa que las resultas llegaron posterior a la celebración de la audiencia de juicio y en dicho acto la parte promovente desistió de la misma, en tal sentido, quien suscribe no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Dirigido al Banco Bancaribe, cursante a los folios ciento cincuenta (150) hasta el ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal del presente expediente, mediante el cual se observa los requerimientos de la parte promovente, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte actora:
Indica que no disfruto de los dos días libres, pues cuando comenzó a otorgárseles a los trabajadores ya él no trabajaba para la empresa accionada, únicamente tuvo disfrute de un solo día libre durante su relación laboral, que era los martes. En cuando a la variación de los sueldos con lo que realmente percibía, indica que efectivamente lo que él devengaba era más al que aparece en los recibos, pues indica que ganaba un sueldo mínimo y adicionalmente gana una cantidad por puntos en virtud de las ventas, pero ocasionó unos problemas en la entidad de trabajo, y fue así que la empresa conjuntamente con el sindicato quedaron en un acuerdo donde homologan todo en el mismo sueldo por lo que superaba la cantidad que ellos reflejan en los recibos. Respecto a las vacaciones, indica que nunca fueron dadas, a veces se llegaba a acumular hasta dos años de vacaciones vencidas. Señala que una oportunidad, llegó a realizar unas labores especiales de comidas personales recibiendo a cambio de este servicio un bono de Bs. 500,00 mensuales, y eso se fue convirtiendo en obligación, añadiendo que existía una presión laboral, éstos fueron motivos de su renuncia.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que en principio el punto controvertido es la procedencia o no la asignación especial alegada por la actora sobre las “comidas especiales”, igualmente, determinar la jornada de trabajo en lo que respecta a la diferencia por días de descanso, así como el salario realmente percibido por el extrabajador, de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia en las prestaciones sociales, e igualmente, la procedencia de los demás conceptos demandados, en tal sentido, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Visto que la actora señala en su libelo de demandada unos salarios, sobre los cuales la demandada en su contestación negó por ser falsos, estableciendo en forma detallada los salarios percibido por el trabajador durante toda la relación labora, en tal sentido, del análisis de los medios probatorios consignados por las partes, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Existe períodos en los cuales la demandada en su contestación indicó salarios superiores al demandado por la actora en su libelo, es de observarse tal situación, en los períodos que van: desde la fecha de ingreso hasta diciembre 2005; en el año 2008, en los meses enero, abril a octubre y diciembre; en el año 2009, de enero a agosto y de octubre a diciembre; en el año 2010, de enero, febrero y de abril hasta diciembre; en el año 2011, en los meses de enero a marzo, de mayo a septiembre, noviembre y diciembre; y por último en el año 2012, de enero a abril, septiembre a diciembre. En consecuencia, este Juzgadora considera que en los períodos antes señalados deben tomarse como ciertos los salarios señalados por la demandada, pues al superar los montos establecidos por la parte actora, se entiende que acepta haber pagado por este concepto las cantidades que éste señala en su escrito de contestación. Así se decide.-

Asimismo, se observa que existen meses en los cuales los salarios indicados por el actor son mayores a los establecidos por la demandada, bajo esta premisa encontramos los periodos siguientes: 2006, de enero a septiembre, noviembre y diciembre; en el año 2007, de febrero a mayo, de julio a diciembre; en el año 2008, los meses febrero, marzo y noviembre; en el año 2009, en el mes de septiembre; en el año 2010, el mes de marzo; en el año 2011, el mes de octubre y, en el año 2012 desde el mes de mayo hasta julio. En consecuencia, para establecer el salario efectivamente devengado por el accionante durante estos períodos, este Juzgado realizó un estudio exhaustivo de los recibos de pago y de la prueba de informe enviada por el Banco del Caribe, donde se pudieron constatar los montos de los salarios, los cuales en su totalidad se encuentran muy por de bajo de los indicados por el actor en su libelo de demandada. Así se decide.-

En lo que respecto al mes de enero del año 2013, no se observó recibo alguno que demuestre el salario percibido por el actor, y visto que la parte actora alega un monto superior al señalado por la demandada, esta Juzgadora luego de un estudió de las pruebas que cursan al expediente, observa en la planilla de liquidación inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente, el último salario percibido por el querellante al momento de la terminación de la relación laboral, es por ello que toma como último salario el señalado en dicha planilla de liquidación. Así se decide.-

En este orden de ideas, se observa como última premisa que hay meses en los cuales los salarios indicados por el actor son mayores a los establecidos por la demandada, pero al revisar a los recibos de pago, se evidencia únicamente el recibo correspondiente a una quincena, lo cual no da certeza del salario percibido por el trabajador en dichos períodos, situamos ésta observación en los meses siguientes: en el año 2006, el mes de octubre; en el año 2007, el mes de enero y junio; en el año 2009, el mes de febrero; en el año 2011, el mes de abril y, en el 2012 el mes de agosto, no se evidencia recibo alguno. En consecuencia, después de una comparación entre el monto de los salarios demandados, y los reflejados en los recibos de pago, se observó que en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a lo dicho en líneas de arriba, las cantidades de los salarios son menores a las indicadas por la actora, es por esto que luego de aplicar la sana crítica, se toman como ciertos los salarios alegados por la demandada, pues resultan mayores que los señalados en los recibos de pago. No se aplica en estos períodos el salario alegado por el actor, toda vez que se evidencia del histórico de salarios, que en ningún momento recibió el monto alegado en el libelo de la demanda, pues casi duplica los salarios devengados en los meses correspondientes, además que el actor no señala algún hecho pueda justificar un salario que casi duplica a los recibidos en ese período. Así se decide.-

Ahora bien, establecido el salario percibido por el trabajador en cada período, esta Juzgadora pasa de seguidas determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Antigüedad, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado que el accionante prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2013, para una prestación de servicio de 7 años, 3 meses y 16 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 29 de septiembre de 2005 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Asimismo, esta Juzgadora deja constancia que en observancia de los anticipos y el pago de los intereses de prestaciones sociales que constan en los folios desde el ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), el ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del presente expediente, se realizaron las respectivas deducciones en los períodos y por las cantidades que allí se detallan. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ANTICIPOS INTERESES PAGADOS ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Vacacional Utilidades adicionales días adicionales
Sep-05 669,82 13,02 28,45 711,30 0,00 0,00 12,71 -
Oct-05 669,82 13,02 28,45 711,30 0,00 0,00 13,18 -
Nov-05 669,82 13,02 28,45 711,30 0,00 0,00 12,95 -
Dic-05 669,82 13,02 28,45 711,30 0,00 0,00 12,79 -
Ene-06 669,82 13,02 75,87 758,72 5 126,45 126,45 12,71 1,34
Feb-06 669,82 13,02 75,87 758,72 5 126,45 252,91 12,76 2,69
Mar-06 669,82 13,02 75,87 758,72 5 126,45 379,36 12,31 3,89
Abr-06 408,30 7,94 46,25 462,49 5 77,08 456,44 12,11 4,61
May-06 361,12 7,02 40,90 409,05 5 68,17 524,61 12,15 5,31
Jun-06 214,20 4,17 24,26 242,63 5 40,44 565,05 11,94 5,62
Jul-06 448,94 8,73 50,85 508,52 5 84,75 649,81 12,29 6,66
Ago-06 488,34 9,50 55,32 553,15 5 92,19 742,00 12,43 7,69
Sep-06 427,23 11,87 48,79 487,89 5 81,31 823,31 12,32 8,45
Oct-06 669,82 18,61 76,49 764,92 5 127,49 950,80 12,46 9,87
Nov-06 315,15 8,75 35,99 359,89 5 59,98 1.010,78 12,63 10,64
Dic-06 470,60 13,07 53,74 537,41 5 89,57 1.100,35 12,64 11,59
Ene-07 669,82 18,61 76,49 764,92 5 127,49 1.227,84 12,92 13,22
Feb-07 474,92 13,19 54,23 542,35 5 90,39 1.318,23 12,82 14,08
Mar-07 472,63 13,13 53,97 539,73 5 89,96 1.408,18 12,53 14,70
Abr-07 638,77 17,74 72,95 729,46 5 121,58 1.529,76 13,05 16,64
May-07 623,41 17,32 71,19 711,92 5 118,65 1.648,41 13,03 17,90
Jun-07 772,29 21,45 88,19 881,94 5 146,99 1.795,40 12,53 18,75
Jul-07 676,46 18,79 77,25 772,50 5 128,75 1.924,15 13,51 21,66
Ago-07 594,18 16,51 67,85 678,54 5 113,09 2.037,24 13,86 23,53
Sep-07 711,15 19,75 81,21 812,12 5 2 43,17 178,53 2.215,77 13,79 25,46
Oct-07 663,41 27,64 76,78 767,84 5 127,97 2.343,74 14 27,34
Nov-07 651,40 27,14 75,39 753,94 5 125,66 2.469,40 15,75 32,41
Dic-07 670,70 27,95 77,63 776,27 5 129,38 2.598,78 16,44 35,60
Ene-08 1.532,64 63,86 177,39 1.773,89 5 295,65 2.894,42 18,53 44,69
Feb-08 357,00 14,88 41,32 413,19 5 68,87 2.963,29 17,56 43,36
Mar-08 1.235,00 51,46 142,94 1.429,40 5 238,23 3.201,52 18,17 48,48
Abr-08 1.441,00 60,04 166,78 1.667,82 5 277,97 3.479,49 18,35 53,21
May-08 1.412,00 58,83 163,43 1.634,26 5 272,38 3.751,87 20,85 65,19
Jun-08 1.420,00 59,17 164,35 1.643,52 5 273,92 4.025,79 20,09 67,40
Jul-08 1.476,00 61,50 170,83 1.708,33 5 284,72 4.310,51 20,3 72,92
Ago-08 1.420,00 59,17 164,35 1.643,52 5 273,92 4.584,43 20,09 76,75
Sep-08 1.364,00 56,83 157,87 1.578,70 5 4 166,93 430,05 5.014,48 19,68 82,24
Oct-08 2.442,00 101,75 282,64 2.826,39 5 471,06 5.485,55 19,82 90,60
Nov-08 936,00 39,00 108,33 1.083,33 5 180,56 5.666,10 20,24 95,57
Dic-08 1.661,00 69,21 192,25 1.922,45 5 320,41 5.986,51 19,65 98,03
Ene-09 1.641,00 68,38 213,67 1.923,05 5 320,51 6.307,02 19,76 103,86
Feb-09 1.566,00 65,25 203,91 1.835,16 5 305,86 6.612,88 19,98 110,10
Mar-09 1.888,00 78,67 245,83 2.212,50 5 368,75 6.981,63 19,74 114,85
Abr-09 1.868,00 77,83 243,23 2.189,06 5 364,84 7.346,47 18,77 114,91
May-09 1.866,00 77,75 242,97 2.186,72 5 364,45 7.710,93 18,77 120,61
Jun-09 1.795,00 74,79 233,72 2.103,52 5 350,59 8.061,51 17,56 117,97
Jul-09 1.795,00 74,79 233,72 2.103,52 5 350,59 5.150,00 3.262,10 17,26 46,92
Ago-09 1.795,00 74,79 233,72 2.103,52 5 350,59 3.612,68 17,04 51,30
Sep-09 1.664,00 69,33 216,67 1.950,00 5 6 401,13 726,13 1.417,00 2.921,82 16,58 40,37
Oct-09 2.489,00 103,71 324,09 2.916,80 5 486,13 3.407,95 17,62 50,04
Nov-09 2.149,00 89,54 279,82 2.518,36 5 419,73 3.827,68 17,05 54,38
Dic-09 2.037,67 84,90 265,32 2.387,89 5 397,98 4.225,66 16,97 59,76
Ene-10 3.026,64 126,11 394,09 3.546,84 5 591,14 4.816,80 16,74 67,19
Feb-10 2.197,68 91,57 286,16 2.575,41 5 429,23 5.246,03 16,65 72,79
Mar-10 1.911,02 79,63 248,83 2.239,48 5 373,25 5.619,28 16,44 76,98
Abr-10 2.345,32 97,72 305,38 2.748,42 5 458,07 6.077,35 16,23 82,20
May-10 2.171,65 90,49 282,77 2.544,90 5 424,15 6.501,50 16,4 88,85
Jun-10 2.171,65 90,49 282,77 2.544,90 5 424,15 6.925,65 16,1 92,92
Jul-10 2.171,65 90,49 282,77 2.544,90 5 424,15 7.349,80 16,34 100,08
Ago-10 2.258,46 94,10 294,07 2.646,63 5 441,11 7.790,91 16,28 105,70
Sep-10 2.084,74 86,86 271,45 2.443,05 5 8 692,55 1.099,72 959,33 7.931,30 16,1 106,41
Oct-10 2.084,74 86,86 271,45 2.443,05 5 407,18 8.338,47 16,38 113,82
Nov-10 2.171,60 90,48 282,76 2.544,84 5 424,14 8.762,61 16,25 118,66
Dic-10 2.084,74 86,86 271,45 2.443,05 5 407,18 9.169,79 16,45 125,70
Ene-11 4.583,81 190,99 596,85 5.371,65 5 895,28 10.065,06 16,29 136,63
Feb-11 2.225,26 92,72 289,75 2.607,73 5 434,62 10.499,69 16,37 143,23
Mar-11 2.451,44 102,14 319,20 2.872,78 5 478,80 10.978,48 16 146,38
Abr-11 2.451,44 102,14 319,20 2.872,78 5 478,80 11.457,28 16,37 156,30
May-11 2.317,98 96,58 301,82 2.716,38 5 452,73 11.910,01 16,64 165,15
Jun-11 2.251,44 93,81 293,16 2.638,41 5 439,73 12.349,74 16,09 165,59
Jul-11 2.592,87 108,04 337,61 3.038,52 5 506,42 12.856,16 16,52 176,99
Ago-11 2.833,20 118,05 368,91 3.320,16 5 553,36 13.409,52 15,94 178,12
Sep-11 6.366,10 265,25 828,92 7.460,27 5 10 980,90 2.224,28 1.754,56 13.879,24 16 185,06
Oct-11 963,18 40,13 125,41 1.128,73 5 188,12 14.067,36 16,39 192,14
Nov-11 2.911,15 121,30 379,06 3.411,50 5 568,58 14.635,95 15,43 188,19
Dic-11 2.476,76 103,20 322,49 2.902,45 5 483,74 15.119,69 15,03 189,37
Ene-12 4.405,20 244,73 774,99 5.424,92 5 904,15 16.023,84 15,7 209,65
Feb-12 3.565,79 198,10 627,31 4.391,20 5 731,87 16.755,71 15,18 211,96
Mar-12 2.724,48 151,36 479,31 3.355,15 5 559,19 4.000,00 13.314,90 14,97 166,10
Abr-12 3.155,85 175,33 555,20 3.886,37 5 647,73 13.962,63 15,41 179,30
May-12 2.830,43 157,25 497,95 3.485,62 15 1.742,81 6.246,00 9.459,44 15,63 123,21
Jun-12 2.724,28 151,35 479,27 3.354,90 0,00 9.459,44 15,38 121,24
Jul-12 3.121,61 173,42 549,17 3.844,20 0,00 9.459,44 15,35 121,00
Ago-12 3.246,46 180,36 571,14 3.997,96 15 1.998,98 2.866,78 8.591,64 15,57 111,48
Sep-12 6.366,10 371,36 1.122,91 7.860,37 12 1.554,78 1.554,78 10.146,42 15,65 132,33
Oct-12 8.147,06 497,88 1.440,82 10.085,76 0,00 10.146,42 15,5 131,06
Nov-12 3.076,80 188,03 544,14 3.808,96 15 1.904,48 12.050,90 15,29 153,55
Dic-12 3.644,18 222,70 644,48 4.511,36 0,00 12.050,90 15,06 151,24
Ene-13 3.893,44 237,93 745,94 4.877,31 0,00 12.050,90 14,66 147,22
Total Acumulado 425,00 34.444,57 15.396,00 6.997,67 7.296,96


Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 34.444,57, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 34.141,20 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 34.444,57 por tal concepto, más los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.296,96. Así se establece.

Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, en su libelo la parte actora demandada el pago por este concepto sobre la base de 60 días, sin embargo en el escrito de contestación de demanda, la accionada niega los mismo, toda vez, que indica que los salarios que se tomaron como base de cálculo no son los verdaderos salarios, en tal sentido, establecido como ha quedado los salarios que se tomarán como base cálculo para los conceptos demandados, este Juzgado indica que le corresponden las utilidades tal y como son establecidas en la contratación colectiva respectiva de cada período, en lo que respecta al año 2011, de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo del período 2009-2011 le corresponden 45 días que calculado con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 3,75 días por cada mes, en el referido año, en lo que respecta al año 2012, de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo del período 2012-2014, le corresponden 60 días que calculado con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 5 días por cada mes en dicho año. Asimismo, se observa de los recibos de pago consignados en el presente asunto, y que fueron reconocidos por la parte actora, específicamente en los folios desde el ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente expediente, la cancelación de distintas cantidades por conceptos de Utilidades y Diferencia de utilidades en los período que se detallan de dichos recibos, los cuales serán debidamente deducidos en el cálculo correspondiente que de seguidas se detallará. Así se establece.

FECHA SUELDO BASICO TOTAL PAGADAS
Utilidades
Ene-11 4.583,81 572,98
Feb-11 2.225,26 278,16 139,51
Mar-11 2.451,44 306,43
Abr-11 2.451,44 306,43
May-11 2.317,98 289,75
Jun-11 2.251,44 281,43
Jul-11 2.592,87 324,11
Ago-11 2.833,20 354,15
Sep-11 6.366,10 795,76
Oct-11 963,18 120,40
Nov-11 2.911,15 363,89 3.110,04
Dic-11 2.476,76 309,60
Ene-12 4.405,20 734,20 505,67
Feb-12 3.565,79 594,30
Mar-12 2.724,48 454,08
Abr-12 3.155,85 525,98
May-12 2.830,43 471,74
Jun-12 2.724,28 454,05
Jul-12 3.121,61 520,27
Ago-12 3.246,46 541,08
Sep-12 6.366,10 1.061,02
Oct-12 8.147,06 1.357,84
Nov-12 3.076,80 512,80
Dic-12 3.644,18 607,36
TOTAL 12.137,79 3.755,22
TOTAL A PAGAR 8.382,57


Vacaciones y Bono Vacacional del año 2011 y 2012; que conforme a la Contratación Colectiva del período 2009-2011 y del período 2011-2014, correspondiéndole por concepto de vacaciones a partir de septiembre de 2010 hasta agosto de 2011, a razón de 30 días por vacaciones y por concepto de Bono Vacacional 15 días en ese mismo período. Asimismo, a partir de septiembre de 2011 hasta agosto 2012, a razón de 59 días por vacaciones y por concepto de Bono Vacacional 21 días en ese mismo período. De este mismo modo, se observa del folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente expediente, recibo de pago donde se evidencia la cancelación de las cantidades allí se detallan por estos conceptos, por tal motivo quien suscribe las deducirá de la cantidad calculada, de acuerdo al siguiente cuadro. Así se establece.

FECHA SUELDO BASICO TOTAL TOTAL PAGADAS
Vacaciones Bono Vacacional
Ago-11 2.833,20
Sep-11 6.366,10 2.833,20 1.416,60 3.773,10
Ago-12 3.246,46
Sep-12 6.366,10 6.384,70 2.272,52
Total Acumulado 9.217,90 3.689.12 3.773,10
TOTAL A PAGAR 9.133,93

Diferencia de Descanso año 2010, 2011 y 2012, Sábados año 2012 y Comidas Personales, como una función extra que realizaba el accionante, que según sus dichos le cancelaban periódicamente en calificativo de “bono”, quien suscribe, en cuanto a estos conceptos considera necesario citar la sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010, de la SCS según la cual se señaló:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente”
En tal sentido, con base al criterio anterior y siendo que el actor no logró demostrar las pretensiones en exceso o especiales, se declaran improcedentes. Así se decide.-

Asimismo, por cuanto del acervo probatorio se observa que hubo un pago de liquidación según la planilla que cursa al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs. 17.529,58, que será deducida del total condenado a pagar en el presente fallo. Así se decide.-

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 425,00 34.444,57
Intereses s / Prestaciones Sociales 7.296,96
Utilidades 2011 y 2012 5,42 12.137,79
Vacaciones 2011 y 2012 7,50 9.217,90
Bono Vacacional 2011 y 2012 7,50 3.689,12
TOTAL 66.786,34
DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Liquidación 2013 17.529,58
Anticipos según recibos 15.396,00
Vacaciones y Bono Vacacional Pagados 3.773,10
Utilidades Pagadas 3.755,22
Intereses sobre prestaciones pagados según recibos 6.997,67

TOTAL 47.451,57
TOTAL 19.334,77

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 15 de enero de 2013.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 02 de mayo de 2013, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 15 de enero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 02 de mayo de 2013.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NESTOR AVILA contra la entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDALT, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2013-001420