REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001801
DEMANDANTE: FELIX ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.433.214.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.
DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA. S.R.L., en el fondo de comercio denominado (CHEZ WONG), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, con el N° 129 del tomo 65-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FREDDY ALVAREZ BEERNE, FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ y YULI CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.040, 9.946 y 78.587, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ, contra la Entidad de Trabajo GARDEN PARK LA CASTELLANA. S.R.L.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En el libelo de demanda, la parte actora expone que en fecha 14 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L., desempeñándose en el cargo de Ayudante de Cocina hasta el 24 de febrero de 2013, fecha en la renunció. Indica que durante el vínculo laboral trabajó los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábados y domingo de 9:00a.m. hasta las 6:00p.m. y desde el año 2012 laboraba de 9:00a.m. hasta las 10:00p.m. corrido, con un día libre a la semana el cual era el día Jueves y desde diciembre para acá tenía dos días libres los cuales eran jueves y viernes. Señala que devengaba un último salario fijo de Bs. 4.400,00 más Bs. 1.200,00 por concepto de bono nocturno, y en el momento de recibir el pago firmaba un recibo el cual se quedaba en manos del patrono el original. Cumplí una jornada de trabajo de viernes a miércoles con un día libre a la semana el cual era el día jueves pero a partir del mes de diciembre de 2012 con jueves y viernes libres. Asimismo, indica le fue cancelado un anticipo de Bs. 1.500,00. En tal sentido, por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que se demandan los siguientes conceptos:
• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y 141 y 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y disposiciones transitorias desde el 14-05-2005 hasta el 24-02-2013, por la cantidad de Bs. 72.993,60.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 16.958,83.
• Vacaciones y Bono vacacional año 2012-2013, la cantidad total de Bs. 7.125,83.
• Utilidades desde 01-01-2013 al 31-12-2013, por la cantidad e Bs. 1.080,00.
• Domingos laborados y no pagados, por el recargo legal correspondiente lo que arroja y total de Bs. 83.820.
• Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación correspondiente.
Arrojando un total demandado de Bs. 180.478,26.
La representación judicial de la parte demandada, prestó oportuna contestación de demandada en la cual indicó que es cierto que la actora prestó sus servicios desde el 14 de mayo de 2005 hasta el 23 de febrero de 2013, fecha en la que renunció, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Cocina y devengando un salario mensual de Bs. 4.400,00, disfrutando de dos (02) días de descanso. Su jornada laboral iniciaba de 9:00a.m. y salía a las 6:00p.m., no es verdad que la jornada de trabajo era de 9 horas ya que conforme al artículo 170 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras disfrutaba de una hora para descanso y alimentación, lo cual no se imputa como tiempo efectivo de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que desde el año 2012 laboraba de 9:00a.m. a 10:00p.m. corrido y mucho menos que devengaba adicionalmente Bs. 1.200,00 por concepto de bono nocturno, siendo totalmente falso que el actor firmaba un recibo que quedaba en manos del patrono, lo cierto es que durante toda la relación el demandante recibió conforme el pago de su salario. Asimismo, indica que tampoco es verdad que a empresa se haya negado a pagarle al actor las prestaciones que legalmente le corresponden y que son conforme a su salario mensual de Bs. 4.400,00, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional de Bs. 152,78, por lo que tiene derecho a los conceptos que se detallan en el escrito de contestación, los cuales se ha negado a recibir. Por último, niega, rechaza y contradice todas las demás cantidades reclamadas, que suman un total demandado de Bs. 180.478,26. En tal sentido, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reproduce en este acto los alegados y pedimentos expuestos en el escrito de demanda. Indicó adicionalmente que el número de cédula correcto del ciudadano actor es 16.433.214. Además, indicó que se está reclamando además de prestaciones sociales y demás conceptos legales, el pago de día domingo por estar dentro de su jornada de trabajo y la incidencia del bono nocturno cancelado por la parte demandada desde enero de 2012.
La representación judicial de la parte demandada, reiteró todos los alegatos y defensas expuestas en el escrito de contestación de demandada. Indicó que no tiene objeción alguna en cuanto a la indicación realizada por la representación judicial de la actora con respecto a la subsanación del número de cédula de identidad del ciudadano accionante. Señaló que desde el 2012, tomó de descanso dos días a la semana que eran jueves y viernes.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la incidencia del bono nocturno reclamado por el actor desde enero de 2012 hasta febrero de 2013, para el cálculo de los conceptos laborales demandados. Asimismo, si procede o no el pago de los domingos trabajados y su incidencia en la base de cálculo de los conceptos laborales, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, consta carta de renuncia, donde se puede observa que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, este Juzgado no le otorga valor probatorio pues nada aporta al punto controvertido. Así se establece.
-Inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, corre constancia de trabajo del ciudadano actor emitida por la empresa demandada, dirigida a Banco Banesco, este Juzgado no le otorga valor probatorio pues nada aporta al punto controvertido. Así se establece.
Exhibición:
-De los recibos de pago por concepto de salario fijo devengado por el actor desde el 14 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 2013, del horario de trabajo autorizado por la inspectoría del trabajo, la solicitud de horario requerida y las actas de conformidad de horario firmadas por los trabajadores en señal de aceptación o conformidad a laborar en dicho horario. En relación a los recibos de pagos, este Juzgado observa que en las documentales presentadas por la demandada constan algunos recibos, sobre los cuales se solicitó la exhibición, otorgándoseles el valor probatorio que le corresponden como documental. En tal sentido, visto que en la audiencia la representación judicial de la demandada, alegó la imposibilidad de la exhibición de los documentos anteriores al año 2006, toda vez que en la empresa, en ese año hubo un incendio que ocasionó la perdida de tales documentos, a lo que presentó una constancia en copia emitida por cuerpo de bomberos, la cual fue impugnada por la actora, por encontrarse en copia simple. Así las cosas, en lo que respecta al resto de los documentos sobre los cuales se promovió su exhibición, vista la referida impugnación, este Tribunal, resuelve, que si bien pudo haber ocurrido tal incendió, el mismo no justifica la ausencia de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono en lo que corresponde a partir del año 2006, razón por la cual, quien suscribe procede a otorgarle el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, con la salvedad que valora de acuerdo a lo señalado por el querellante, pero siempre dentro de los límites legales. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos ARAQUE RAMÍREZ ALEXIS RAMÓN, YESENIA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ, OSCAR VALDEZ, JOSÉ MARCELINO GONZÁLEZ, PACHECO EDUARDO JOSÉ Y TORRES PACHECO VÍCTOR JOSÉ, visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el doscientos dos (202) hasta el doscientos seis (206) del presente expediente, consta recibo de pago correspondientes a los períodos y por las cantidades que se detallan en los mismos, donde se observa el salario devengado por el actor, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
-Del ciudadano YULAN LEY ARAYA, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando como puntos controvertidos en el presente asunto, si hubo procede o no el pago por días domingos y si corresponde incluir en la base de cálculo de los conceptos demandados lo recibido por el actor por bono nocturno. Razón por la cual esta Juzgadora pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a los salarios devengados; la parte actora indica en su libelo que a partir de enero de 2012, devengó a demás del salario básico, la suma de Bs. 1200 mensual por concepto de bono nocturno, el cual le era cancelado en efectivo y se reflejaba en un recibo que quedaba en manos de su patrono. Al respecto cabe observar que con base a la distribución de la carga probatoria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al actor demostrar los conceptos llamados exorbitantes no menos cierto es que en el presente caso no se está demandado el pago de bono nocturno sino la inclusión en la base de cálculo desde enero de 2012 del Bs. 1.200,00 que dice hacer recibido por concepto de bono nocturno, siendo por tanto carga de la demandada demostrar el salario por ella alegado de Bs. 4.400,00 en lugar de los Bs. 4.400,00 básico más Bs. 1.200,00 alegado por el actor. No obstante, de las actas procesales se desprende que la demandada si bien promovió como documentales los recibos de pago debidamente suscritos por el actor, consignó solo las quincenas del 16 al 31 de diciembre de 2011; del 16 al 31 de enero de 2012; del 1ro. al 15 de febrero de 2012; del 16 al 31 de marzo de 2012; del 16 al 30 de abril de 2012; del 16 al 31 de julio de 2012; del 01 al 15 de octubre de 2012; del 16 al 31 de diciembre de 2012; y del 01 al 15 de enero de 2013; por lo que al no evidenciarse lo recibido por concepto de salario en un mes completo, no logra desvirtuar el salario alegado por la parte actora, a partir de enero de 2012. En consecuencia, este Juzgadora con base a la sana crítica y realizando el razonamiento lógico a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye y llega a la convicción que realmente el accionante recibió el salario que alegó en el libelo. Por lo que el mismo será tomado en cuenta para todos los efectos legales. Así se decide.
En cuanto a los domingos incluidos en la jornada de trabajo del accionante, cabe citar la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), que estableció:
“(…)ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…)”.
Ahora bien, visto que la parte demandada no negó la jornada de trabajo ordinaria de lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo desde el inicio de la relación de trabajo y de lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde diciembre de 2012. Además, tal jornada fue reconocida por los apoderados judiciales de la demandada en la audiencia de juicio, por tanto al no existir prueba por parte de la demandada del pago de los domingos siendo parte de la jornada de trabajo del accionante, corresponde su pago conforme a los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y los cuales deben ser entendidos en el sentido y con el alcance precisados por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en la sentencia antes citada.
Además, cabe citar el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra dice:
“ En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo que dado que la demandada se trata de un Restaurant GARDEN PARK LA CASTELLANA. S.R.L., en el fondo de comercio denominado (CHEZ WONG), está en el supuesto previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 , literal g) de su Reglamento por ejecutar trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, aplicables con base al principio de temporalidad de la ley. No obstante, cabe observar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo vigente desde el 30 de abril de 2013, contempla la los Restaurantes entre las entidades de trabajo que ejecutan labores que no pueden interrumpirse, en el artículo 17, literal g).
Por lo expuesto, es aplicable el pago del recargo por labores en un día feriado cuando se encuentra dentro de la jornada ordinaria del trabajo. Pues teniendo el trabajador un salario fijo, se entiende que el salario correspondiente a ese día se encuentra dentro de su salario mensual, por lo que solo corresponde el pago de la remuneración adicional o recargo de ley.
Cabe indicar que la parte actora en su libelo al demandar el pago de tal concepto incluye en el cálculo un 1,50 % por lo que de acuerdo al razonamiento anterior, existe un error de cálculo, lo cual no afecta la declaratoria con lugar por cuanto todos los conceptos demandados corresponden lo que cambió en este caso fue la forma de cálculo del concepto. Así se establece.-
De seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y 141 y 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y disposiciones transitorias desde el 14-05-2005 hasta el 24-02-2013.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Este concepto corresponde con base a los salarios alegados por la parte actora, en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 7 años, 9 meses y 10 días.
Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 31 de agosto de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio y los dos días adicionales por cada año. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.
De seguidas se realiza el cálculo conforme al artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
FECHA SUELDO BASICO DOMINGOS LABORADOS RECARGO 50% BONO NOCTURNO TOTAL Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
domingos Vacacional Utilidades adicionales días adicionales
May-05 900,00 2 30,00 930,00 18,08 39,50 987,59 0,00 0,00 14,02 -
Jun-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 0,00 0,00 13,47 -
Jul-05 900,00 5 75,00 975,00 18,96 41,41 1.035,37 0,00 0,00 13,53 -
Ago-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 0,00 0,00 13,33 -
Sep-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 169,91 12,71 1,80
Oct-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 339,81 13,18 3,73
Nov-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 509,72 12,95 5,50
Dic-05 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 679,63 12,79 7,24
Ene-06 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 849,54 12,71 9,00
Feb-06 900,00 2 30,00 930,00 18,08 39,50 987,59 5 164,60 1.014,13 12,76 10,78
Mar-06 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 1.184,04 12,31 12,15
Abr-06 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 1.353,95 12,11 13,66
May-06 900,00 4 60,00 960,00 18,67 40,78 1.019,44 5 169,91 1.523,86 12,15 15,43
Jun-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 1.694,23 11,94 16,86
Jul-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 1.864,60 12,29 19,10
Ago-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.034,97 12,43 21,08
Sep-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.205,34 12,32 22,64
Oct-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.375,71 12,46 24,67
Nov-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.546,08 12,63 26,80
Dic-06 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.716,45 12,64 28,61
Ene-07 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 2.886,82 12,92 31,08
Feb-07 900,00 2 30,00 930,00 20,67 39,61 990,28 5 165,05 3.051,87 12,82 32,60
Mar-07 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 3.222,24 12,53 33,65
Abr-07 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 170,37 3.392,61 13,05 36,89
May-07 900,00 4 60,00 960,00 21,33 40,89 1.022,22 5 2 67,96 238,33 3.630,93 13,03 39,43
Jun-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 3.801,77 12,53 39,70
Jul-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 3.972,60 13,51 44,72
Ago-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 4.143,43 13,86 47,86
Sep-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 4.314,27 13,79 49,58
Oct-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 4.485,10 14 52,33
Nov-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 4.655,93 15,75 61,11
Dic-07 900,00 4 60,00 960,00 24,00 41,00 1.025,00 5 170,83 4.826,77 16,44 66,13
Ene-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 37,33 63,78 1.594,44 5 265,74 5.092,51 18,53 78,64
Feb-08 1.400,00 2 46,67 1.446,67 36,17 61,78 1.544,62 5 257,44 5.349,94 17,56 78,29
Mar-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 37,33 63,78 1.594,44 5 265,74 5.615,68 18,17 85,03
Abr-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 37,33 63,78 1.594,44 5 265,74 5.881,42 18,35 89,94
May-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 37,33 63,78 1.594,44 5 4 161,39 427,13 6.308,56 20,85 109,61
Jun-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 6.575,02 20,09 110,08
Jul-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 6.841,48 20,3 115,74
Ago-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 7.107,94 20,09 119,00
Sep-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 7.374,40 19,68 120,94
Oct-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 7.640,86 19,82 126,20
Nov-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 7.907,32 20,24 133,37
Dic-08 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 8.173,78 19,65 133,85
Ene-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 8.440,24 19,76 138,98
Feb-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 8.706,70 19,98 144,97
Mar-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 8.973,17 19,74 147,61
Abr-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 41,48 63,95 1.598,77 5 266,46 9.239,63 18,77 144,52
May-09 1.400,00 5 116,67 1.516,67 42,13 64,95 1.623,75 5 6 319,68 590,31 9.829,93 18,77 153,76
Jun-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 10.097,11 17,56 147,75
Jul-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 10.364,29 17,26 149,07
Ago-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 10.631,47 17,04 150,97
Sep-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 10.898,66 16,58 150,58
Oct-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 11.165,84 17,62 163,95
Nov-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 11.433,02 17,05 162,44
Dic-09 1.400,00 4 93,33 1.493,33 45,63 64,12 1.603,09 5 267,18 11.700,20 16,97 165,46
Ene-10 2.400,00 5 200,00 2.600,00 79,44 111,64 2.791,09 5 465,18 12.165,38 16,74 169,71
Feb-10 2.400,00 2 80,00 2.480,00 75,78 106,49 2.662,27 5 443,71 12.609,09 16,65 174,95
Mar-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 78,22 109,93 2.748,15 5 458,02 13.067,12 16,44 179,02
Abr-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 78,22 109,93 2.748,15 5 458,02 13.525,14 16,23 182,93
May-10 2.400,00 5 200,00 2.600,00 79,44 111,64 2.791,09 5 8 528,78 993,96 14.519,10 16,4 198,43
Jun-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 14.978,36 16,1 200,96
Jul-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 15.437,62 16,34 210,21
Ago-10 2.400,00 5 200,00 2.600,00 86,67 111,94 2.798,61 5 466,44 15.904,05 16,28 215,76
Sep-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 16.363,31 16,1 219,54
Oct-10 2.400,00 5 200,00 2.600,00 86,67 111,94 2.798,61 5 466,44 16.829,75 16,38 229,73
Nov-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 17.289,01 16,25 234,12
Dic-10 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 17.748,27 16,45 243,30
Ene-11 2.400,00 5 200,00 2.600,00 86,67 111,94 2.798,61 5 466,44 18.214,70 16,29 247,26
Feb-11 2.400,00 2 80,00 2.480,00 82,67 106,78 2.669,44 5 444,91 18.659,61 16,37 254,55
Mar-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 19.118,87 16 254,92
Abr-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 85,33 110,22 2.755,56 5 459,26 19.578,13 16,37 267,08
May-11 2.400,00 5 200,00 2.600,00 14,44 108,94 2.723,38 5 10 920,70 1.374,60 20.952,73 16,64 290,54
Jun-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 21.413,22 16,09 287,12
Jul-11 2.400,00 5 200,00 2.600,00 93,89 112,25 2.806,13 5 467,69 21.880,91 16,52 301,23
Ago-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 22.341,40 15,94 296,77
Sep-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 22.801,90 16 304,03
Oct-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 23.262,39 16,39 317,73
Nov-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 23.722,88 15,43 305,04
Dic-11 2.400,00 4 160,00 2.560,00 92,44 110,52 2.762,96 5 460,49 24.183,38 15,03 302,90
Ene-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 212,81 254,42 6.360,57 5 1.060,10 25.243,47 15,7 330,27
Feb-12 4.400,00 2 146,67 1.200,00 5.746,67 207,52 248,09 6.202,28 5 1.033,71 26.277,19 15,18 332,41
Mar-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 212,81 254,42 6.360,57 5 1.060,10 27.337,28 14,97 341,03
Abr-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 212,81 254,42 6.360,57 5 1.060,10 28.397,38 15,41 364,67
May-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 343,78 519,76 6.756,87 15 12 1.579,71 4.958,14 33.355,52 15,63 434,46
Jun-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 0,00 33.355,52 15,38 427,51
Jul-12 4.400,00 5 366,67 1.200,00 5.966,67 364,63 527,61 6.858,90 0,00 33.355,52 15,35 426,67
Ago-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 15 3.387,30 36.742,82 15,57 476,74
Sep-12 4.400,00 5 366,67 1.200,00 5.966,67 364,63 527,61 6.858,90 0,00 36.742,82 15,65 479,19
Oct-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 0,00 36.742,82 15,5 474,59
Nov-12 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 15 3.387,30 40.130,13 15,29 511,32
Dic-12 4.400,00 5 366,67 1.200,00 5.966,67 364,63 527,61 6.858,90 0,00 40.130,13 15,06 503,63
Ene-13 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 0,00 40.130,13 14,66 490,26
Feb-13 4.400,00 4 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12 6.774,60 15 3.401,35 43.531,48 15,47 561,19
Total Acumulado 460 43.531,48 15.936,61
Corresponde un total de Bs. 43.531,48 por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al realizar el cálculo a que se refiere el literal c) eiusdem, tenemos que Bs. 6.774,60 de salario integral mensual por 8, según la antigüedad del trabajador, equivale a la cantidad de Bs. 54.196,84, por lo que conforme al literal d) corresponde este último cálculo que es el mas favorable al trabajador.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales corresponde Bs. 15.936,61.
Vacaciones y Bono vacacional año 2012-2013, Le corresponde 16, 5 días por cada uno de estos conceptos con base al salario normal diario de Bs. 216,96 que incluye salario base, el recargo del 50 %, el bono nocturno y la alícuota de alícuota de utilidades de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
FECHA SUELDO BASICO RECARGO BONO NOCTURNO TOTAL Fracción TOTAL TOTAL
Utilidades Vacaciones Bono Vacacional
May-12 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56 4.340,78 4.340,78
Jun-12 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56
Jul-12 4.400,00 366,67 1.200,00 5.966,67 627,78
Ago-12 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56
Sep-12 4.400,00 366,67 1.200,00 5.966,67 627,78
Oct-12 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56
Nov-12 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56
Dic-12 4.400,00 366,67 1.200,00 5.966,67 627,78
Ene-13 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56
Feb-13 4.400,00 293,33 1.200,00 5.893,33 615,56 3.579,89 3.579,89
Utilidades desde 01-01-2013 al 31-12-2013, le corresponde 2.5 días de utilidades por cuanto tiene un mes completo de servicios en el último año, de conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas con base a salario normal que incluye salario base, el recargo del 50 %, el bono nocturno y la alícuota de bono vacacional.
FECHA SUELDO BASICO DOMINGOS LABORADOS SALARIO DOMINGO RECARGO BONO NOCTURNO TOTAL Alícuota Bono TOTAL
Vacacional Utilidades
Ene-13 4.400,00 4 586,67 293,33 1.200,00 5.893,33 360,15 521,12
TOTAL 521,12
Domingos laborados y no pagados, con respecto a este punto se ratifica lo indicado en líneas anteriores del presente Capítulo en el punto denominado “En cuanto a los domingos incluidos en la jornada de trabajo del accionante”, por lo que es procedente el pago del recargo de los domingos señalados por la accionante como trabajados dentro de la jornada ordinaria de trabajo reconocida por la parte demandada, calculados con base al último salario normal, por ser una acreencia no pagada en la oportunidad legal correspondiente.
FECHA SUELDO BASICO BONO NOCTURNO TOTAL DOMINGOS LABORADOS SALARIO DOMINGOS RECARGO 50%
May-05 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Jun-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-05 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Ago-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-05 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Feb-06 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Mar-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jun-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ago-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-06 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Feb-07 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Mar-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jun-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ago-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-07 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Feb-08 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Mar-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jun-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ago-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-08 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Feb-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Mar-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-09 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Jun-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ago-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-09 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-10 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Feb-10 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Mar-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-10 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Jun-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ago-10 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Sep-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-10 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Nov-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-10 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-11 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Feb-11 4.400,00 4.400,00 2 293,33 146,67
Mar-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Abr-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
May-11 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Jun-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Jul-11 4.400,00 4.400,00 5 733,33 366,67
Ago-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Sep-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Oct-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Nov-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Dic-11 4.400,00 4.400,00 4 586,67 293,33
Ene-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Feb-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 2 373,33 186,67
Mar-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Abr-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
May-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Jun-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Jul-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 5 933,33 466,67
Ago-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Sep-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 5 933,33 466,67
Oct-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Nov-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Dic-12 4.400,00 1.200,00 5.600,00 5 933,33 466,67
Ene-13 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
Feb-13 4.400,00 1.200,00 5.600,00 4 746,67 373,33
TOTAL 28.566,67
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 502,00 43.531,48
Recargo de 50% de Domingos Trabajados 28.566,67
Intereses s / Prestaciones Sociales 15.936,61
Utilidades 2013 5,00 521,12
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 16,50 3.579,89
Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 16,50 3.579,89
DIFERENCIA 142 LITERAL D 10.665,36
TOTAL 106.381,01
DEDUCCIONES MONTO
ANTICIPOS 1.500,00
TOTAL DEDUCCIONES 1.500,00
TOTAL 104.881,01
Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación correspondiente.
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 24 de febrero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 28 de mayo de 2013.-
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 24 de febrero 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 28 de mayo de 2013.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ contra la entidad de Trabajo GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG). SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida la demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2013-001801
|