REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001286

DEMANDANTE: ELPIDIO GOMEZ GAÑA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.191.942.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 37.760 y 163.533, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MULTIPLE ANTIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado en el N° 36 del tomo 8-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TITO U. SANCHEZ RUIZ, CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS y ELSA PINTO ARRETURETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.698, 70.811 y 70.800, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 8 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELPIDIO GOMEZ GAÑA, contra la Entidad de Trabajo CENTRO MULTIPLE ANTIMON, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 8 de agosto de 2003 el ciudadano ELPIDIO GOMEZ GAÑAN comenzó a trabajar en un horario en un horario de trabajo de 5:00a.m. a 10:00p.m., como encargado de un estacionamiento privado para busetas y Jeeps de pasajeros, el cual era propiedad de los ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE y THAIS COROMOTO VELASQUE DE DURAN, quienes se identifican en el libelo de demanda, asimismo, señala que le dieron vivienda que se ubicada dentro del terreno que conforma el estacionamiento mencionado, por lo que no pagaba ningún canon de alquiler, ya que tal vivienda se la cedieron para que les cuidara y les sirviera de vigilante durante la noche. Así las cosas, expone que a pesar que lo contrataron como encargado del estacionamiento, realizó diversas funciones como hacer el mantenimiento, de latonero/pintor de vehículo, entre otros. Y es hasta el mes de diciembre de 2007 que laboró como tal, luego, desde enero de 2008, el patrono lo traslado con el mismo cargo de encargado pero sólo de los trabajos de latonería y pintura de los vehículos particulares y propios en el Taller CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., allí tenía una jornada laboral desde 6:30a.m. hasta las 6:30p.m., momento en el que debía cerrar el taller, para luego dirigirse a la casa donde vivía a recibir a la unidades de transporte busetas y Jeeps que empezaban a regresar a partir de las 7:00p.m. hasta las 10:00p.m. y luego a las 5:00a.m. debía estar listo para abrir el estacionamiento a esperar que los choferes retiraran las unidades de transportes, hasta la fecha 30 de junio de 2012. Siguiendo en este orden de ideas, señala que al momento de iniciar la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00, y al culminar el vínculo, un salario básico mensual de Bs. 4.800,00, lo que luego de realizar el cálculo respectivo, le corresponde como último salario integral diario de Bs. 160,00. Es por todo lo antes tal expuestos que demandar a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:

 Horas extras de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por las cantidades que describe en el libelo.
 Días de descanso y feriados entra vacaciones y trabajados, por los períodos y las cantidades señaladas en el escrito de demanda.
 Días domingos trabajados, los cuales se encuentran detallados en el libelo.
 Bono Nocturno, por los períodos y cantidades que se detallan en el libelo de demanda.
 Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 55.495,56.
 Antigüedad acumulada mas intereses
 Intereses Mensuales mes a mes; un monto total de Bs. 40.495,04.
 Alícuota de Bono Vacacional multiplicado por 5, mes a mes que va de 7 a 15 días por los años de la relación labora.
 Alícuota de Utilidades multiplicada por 5 mes a mes y año a año; el total de asignaciones hasta junio 2012 por la cantidad de 132.206,46.
 Tasa de interés mes ames y año a año; el total de asignaciones hasta junio 2012 por la cantidad de 132.206,46.
 Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, así como Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, por las cantidades detalladas en el escrito de demanda.
 Utilidades y Utilidades Fraccionadas, por las cantidades detalladas en el escrito de demanda.
 Indemnización por Despido.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 1.195.198,11, más la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo, todos los puntos y sobre todo la relación laboral que manifiesta el querellante, al indicar que fue trabajador o encargado de un estacionamiento privado propiedad de los ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE y THAIS COROMOTO VELASQUE DE DURAN y mucho menos trabajador de la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., en tal sentido negó y rechazó que haya existido la relación laboral desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012, alega que el ciudadano actor prestó sus funciones en la empresa antes mencionada como pintor y latonero a través de una sociedad, es decir, lo que en realidad había era una relación comercial o mercantil, cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente un monto global, de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el ciudadano en referencia y la empresa demandada en la persona de ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, por tales motivos es que solicito que se declare sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano actor.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo, todos los puntos y sobre todo la relación laboral que manifiesta el querellante, al indicar que fue trabajador o encargado de un estacionamiento privado propiedad de los ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE y THAIS COROMOTO VELASQUE DE DURAN y mucho menos trabajador de la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., en tal sentido negó y rechazó que haya existido la relación laboral desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012, alega que el ciudadano actor prestó sus funciones en la empresa antes mencionada como pintor y latonero a través de una sociedad, es decir, lo que en realidad había era una relación comercial o mercantil, cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente un monto global, de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el ciudadano en referencia y la empresa demandada en la persona de ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, por tales motivos es que solicito que se declare sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano actor.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los alegatos contenidos en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
La representación judicial de la parte demandada, ratificó las defensas contenidas en su contestación en cuanto a que el demandante no fue trabajador de su representada sino que existió una sociedad donde el accionante atendía sus propios clientes y los de la accionada, y de lo cobrado se deducían los gastos y se repartían el 50 % para cada uno.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes o si por el contrario la demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad y por tanto demuestra la existencia de otro tipo de relación entre las partes. Además, la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcado con el literal “A”, inserto a los folios desde el setenta y ocho (78) hasta el setenta y nueve (79) del presente expediente, consta acta de audiencia celebrada en la Inspectoría del Trabajo en ocasión de reclamar las prestaciones sociales, este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: NATALIA MONTERO BASTIDAS, RÓMULO RAMIRO FERNÁNDEZ y JULIO CESAR PAREDES, y en cuanto GILBERTO CEPEDA y CÉSAR IGNACIO PAREDES visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
De seguidas se analiza la declaración de los demás.
NATALIA MONTERO BASTIDAS: Esta testigo quedó firme en su declaración, con sus dichos se demuestra la prestación de servicios del accionante, lo cual no es un hecho controvertido. No obstante, su declaración será tomada en cuenta por esta Juzgadora, tal como se establecerá en el Capítulo V del presente fallo.
ROMULO RAMIRO FERNANDEZ:
Este testigo quedó firme en su declaración y el mismo demuestra que era cliente del taller CENTRO MULTIPLE ANTIMON y la contratación del servicio y pago lo realizaba con el dueño de taller y allí veía al accionante prestando el servicio.
JULIO CESAR PAREDES: se desecha, toda vez que manifestó ser amigo del accionante, cuestión que hace dudar sobre su imparcialidad.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Testimoniales:
-De los ciudadanos NORELYS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, ALEJANDRO ANTONIO GODOY VALERA y JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENARES, asimismo, visto que los ciudadanos EDITH YAJAIRA GUEVARA DE GERDEL y FREDDY MARCIAL GONZÁLEZ CARRILLO no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a los demás testigos promovidos por la demandada se observa lo siguiente:
NORELYS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ:
En cuanto a los dichos de la testigo, se observa que no se corresponde con lo argüido por la demandada, en la contestación y en la audiencia de juicio, al señalar que en realidad había entre ellos una relación comercial o mercantil, pues cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente un monto global, de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el ciudadano en referencia y la empresa demandada en la persona de ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, repartiéndose el 50 % para cada uno. Por el contrario, según los dichos de la testigo quien dijo prestar servicios en el taller desde 2003 hasta 2008 o 2009 aproximadamente, como secretaria y por tanto, a su decir era quien llevaba todo el proceso desde que ingresaba el vehículo al taller, expresó El Sr. Elpidio era a quien se le alquilaba los puestos de estacionamiento para labores de latonería y pintura de vehículo y a su vez nosotros le pagábamos a él por realizar trabajo en lo vehículo del taller. Es así, el taller le alquilaba puestos de estacionamiento al Sr. Elpidio, en un aproximado de 300Bs. cada puesto, quien realizaba allí trabajos de latonería en forma independiente y cobrándolos por su cuenta, y a su vez él nos pagaba un arrendamiento por esos puestos, siendo que en ciertas oportunidades donde el taller requería trabajos de latonería se contrataba por sus servicios y entonces el cliente nos pagaba a nosotros y nosotros le pagábamos a él. Él nos ponía un precio y nosotros le facturábamos al cliente por el mismo precio, sin recibir ganancia. De allí que esta juzgadora concluye que sus dichos no demuestran lo alegado por la demandada; pues aquella arguyó, como ya se señaló, que de lo cobrado a los clientes por los trabajos de latonería y pintura se deducían los gastos y de allí cada uno recibía la mitad de las ganancias, en cambio la testigo habló que se le habían dado en alquiler al accionante los espacios para la latonería y pintura y que los clientes le pagaban al taller el precio que establecía el demandante, el cual le entregaban íntegramente. Así se establece.-
JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENARES:
Sus dichos no desvirtúan la presunción de laboralidad, pues si bien junto con la declaración de la testigo NORELYS GONZALEZ antes analizada, concuerdan en que el accionante atendía algunos clientes particulares, ello no obsta para que pudiere tener relación de dependencia con la demandada, pues las últimas tendencias en cuanto a la aplicación del conocido test de laboralidad en el punto formas de efectuarse el pago, se analiza si el pago constituye la única fuente de lucro del trabajador o la principal fuente de lucro del trabajador, por lo que tratándose la demandada de un taller mecánico que demás ofrece servicios de latonería y pintura, lógicamente el pago recibido por el accionante de parte de la demandada constituía su principal fuente de lucro.
ALEJANDRO ANTONIO GODOY VALERA:
Según sus dichos le prestó servicios al accionante, ayudándolo a desmontar los vehículos y éste le pagaba algo semanal según sus ganancias. La declaración de este testigo no puede ser valorada toda vez que se trata de un testigo único en cuanto a demostrar que supuestamente le prestó servicios al accionante y no al taller, por lo que conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha su declaración. Así se establece.-
Documentales:
-Inserta a los folios desde el ochenta y dos (82) hasta el ochenta y cinco (85) del presente expediente, consta recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada dirigida a distintos trabajadores diferentes al hoy accionante, esta prueba se desecha pues debía haber sido ratificada por los terceros que la suscriben de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, estando controvertida la relación de trabajo lógicamente la accionada no le emitía recibos de pago de salario al accionante. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ochenta y seis (86) hasta el noventa y cinco (95) del presente expediente, constan Documento Constitutivo de Estatutos Sociales de la empresa demandada, en copias simples, con la misma se demuestra que la empresa accionada fue constituida en 13 de febrero del 2008 y este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.
DECLARACIÓN DE PARTE. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Jueza que suscribe interrogó al accionante, de su declaración no se constituyó confesión alguna que pudiere desvirtuar sus alegatos o desvirtuar la presunción de laboralidad.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si la relación existente entre el accionante y la demandada era una relación mercantil o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Visto que la demandada en su contestación negó y rechazó que haya existido la relación laboral desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012, alega que el ciudadano actor prestó sus funciones en la empresa antes mencionada como pintor y latonero a través de una sociedad, aduciendo la demandada una relación comercial o mercantil, señalando que cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente un monto global, de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el accionante y la empresa demandada en la persona de el ciudadano Robert Daniel Duran Lindarte – Presidente de la Sociedad Mercantil demandada.

Dada la forma en que fue contestada la demanda cabe citar la sentencia Nro. 2016 del 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso…”.
De con formidadad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del más alto tribunal de la República, tenemos que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad recae sobre la accionada. Así se decide.-
Con base a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citados tenemos que la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad es de la demandada, por lo que al realizar el análisis probatorio en el capítulo IV del presente fallo, se evidencia que los dichos de la testigo NORELYS GONZALES no demuestran lo alegado por la demandada; pues aquella arguyó, como ya se señaló, que de lo cobrado a los clientes por los trabajos de latonería y pintura se deducían los gastos y de allí cada uno recibía la mitad de las ganancias, en cambio la testigo habló que se le habían dado en alquiler al accionante los espacios para la latonería y pintura y que los clientes le pagaban al taller el precio que establecía el demandante, el cual le entregaban íntegramente.
Asimismo, en cuanto al testigo JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENARES,
sus dichos no desvirtúan la presunción de laboralidad, pues como se indicó en el Capítulo correspondiente, si bien junto con la declaración de la testigo NORELYS GONZALEZ antes analizada, concuerdan en que el accionante atendía algunos clientes particulares, ello no obsta para que pudiere tener relación de dependencia con la demandada, pues las últimas tendencias en cuanto a la aplicación del conocido test de laboralidad en el punto “formas de efectuarse el pago”, se analiza si el pago constituye la única fuente de lucro del trabajador o su principal fuente de lucro, por lo que tratándose la demandada de un taller mecánico que demás ofrece servicios de latonería y pintura, lógicamente el pago recibido por el accionante de parte de la demandada constituía su principal fuente de lucro.

Dicho esto, corresponde a quien hoy decide aplicar el test de dependencia o examen de indicios presentado por Arturo S. Bronstein, que contiene una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe. Con la salvedad que la lista de indicios contenidos en el test de laboralidad son enunciativos y en ningún taxativos, y que deban cumplirse todos de manera concurrente y los mismos están contenidos en la propuesta del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...)”

Adicionalmente, la Sala Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

“..a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; por lo que aplicando las nuevas tendencias jurisprudenciales nace como elemento fundamental la ajenidad de los riesgos, el trabajo por cuenta ajena que según la jurisprudencia contiene tres características esenciales: “1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo”; supuestos estos que se corresponden al caso bajo estudio, pues si bien el planteamiento contenido en la contestación como sería una relación donde lo cancelado por los clientes por concepto de latonería y pintura, se descontaban los gastos y de las ganancias iban en partes iguales, podría no existiría el elemento ajenidad. No obstante, tal defensa no fue demostrada por la parte demandada, pues como se indicó la única testigo promovida para demostrar tal dicho, indicó un supuesto completamente distinto al alegado, como fue el alquiler del espacio por parte del taller al accionante. Asimismo, en cuanto a la exclusividad con la usuaria, cabe indicar que si bien quedó demostrado que en algún momento el accionante pudo atender un cliente particular, no obstante el pago recibido de su patrono constituía su mayor fuente de lucro pues su labor la realizaba dentro de las instalaciones del taller mecánico donde acudían los clientes de la demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social , si la demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad.
1. Forma de determinación de la labor prestada:

Según lo alegado por el actor en su libelo se estableció un salario mensual como contraprestación por los servicios que la accionante prestó en las instalaciones de la empresa demandada.
2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos, que la parte actora alegó el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que no podía disponer libremente de su tiempo, pues se encontraba a total disposición del patrono durante su jornada. Aunque se debe resaltar que la jornada señalada en exceso es carga del actor demostrarla como se analizará más adelante.

3. Forma de efectuarse el pago:
Aun cuando en la contestación la entidad de trabajo alegó que el cliente pagaba un monto global de allí se deducían los gastos y se dividían la ganancia entre el accionante y la demandada en la persona de ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE. No obstante, ello no fue demostrado pues como ya se indicó anteriormente la única testigo promovida para demostrar tal dicho, indicó un supuesto completamente distinto al alegado, como fue el alquiler del espacio por parte del taller al accionante. Por lo que siendo que el quantum de la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado, según alega en el libelo de demanda un último salario mensual de Bs. 4.800,00 para abril de 2012, no es muy superior al recibido por quienes realizan una labor idéntica o similar, pues el trabajo de latonería y pintura es un trabajo calificado ya que requiere de conocimientos técnicos especiales para realizar la labor. Cabe indicar que es esa la única labor que se toma para los efectos legales pues fue reconocida por la empresa la prestación de servicio como latonero, pues el actor en su libelo indica una serie de actividades adicionales en jornada en exceso, como administrador y vigilante, entre otras, que debía en todo caso demostrar.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Como se indicó en el indicio Nro. 2, se evidencia de los autos, que la parte actora alegó el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que no podía disponer libremente de su tiempo, pues se encontraba a total disposición del patrono durante su jornada.
Además, es un hecho reconocido por las partes que la labor la realizaba dentro de las instalaciones de la empresa, de donde debe concluirse que existió subordinación y ajenidad, pues al no demostrarse otra cosa, la labor la realizó por cuenta de la empresa demandada.

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación del servicio prestado.

Del análisis anterior, se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues reconoció la prestación de servicio, no obstante alegó, como se indicó anteriormente, una relación distinta a la laboral donde de lo pagado por los clientes se deducían los gastos y la ganancia era el 50 %, no logrando demostrar tal hecho, pues la única testigo promovida para tal fin señaló un supuesto completamente distinto al alegado, pues dijo que el accionante tenia alquilado un espacio dentro de las instalaciones de la empresa, y que lo cancelado por los clientes por latonería y pintura le era entregado en su totalidad. Por lo que esta Juzgadora forzosamente debe concluir que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.-
Por otro lado, cabe indicar que la parte accionada promovió documental consistente en Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa demandada, en copias simples, con la misma se demuestra que la empresa fue constituida en 13 de febrero del 2008. No obstante, de los dichos de la testigo NATALIA MONTERO BASTIDAS, promovida por la parte actora concatenados con los dichos de la testigo NORELYS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, promovida por la propia demandada, quedó demostrado que el trabajador accionante prestó servicios desde el año 2003 en el taller que funcionaba en el Barrio Santa Ana, Callejón México, Carapita Parroquia Antimano Distrito Capital propiedad del ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE y luego este último ciudadano desarrollo esa misma actividad en el Kilómetro 9 Galpón 01 en la Carretera el Junquito al lado de la entidad bancaria Banesco, a través de la demandada CENTRO MULTIPLE ANTIMON, C.A. en el cual continuó prestando sus servicios de latonería y pintura, por mudanza del taller, según lo dicho por el testigo JOSÉ FRANCISCO AGUILAR COLMENARES, promovido por la demandada.

En consecuencia, esta Juzgadora debe establecer necesariamente la continuidad en la prestación del servicio, máxime cuando la representación judicial de la parte demandada no niega la prestación del servicio por parte del ciudadano accionante ELPIDIO GOMEZ GAÑAN como pintor y latonero sino que señala que fue otro tipo de relación, a través de una sociedad donde se deducían los gastos y se dividían entre el accionante y su representada en la persona de ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE.

Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde de seguidas determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Horas extras de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Días de descanso y feriados entra vacaciones y trabajados, Días domingos trabajados, los cuales se encuentran detallados en el libelo Bono Nocturno, por los períodos y cantidades que se detallan en el libelo de demanda, en cuanto a estos conceptos cabe citar la sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010, de la SCS según la cual se señaló:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente”

Con base al criterio anterior y siendo que el actor no logró demostrar las pretensiones en exceso o especiales, se declaran improcedentes. Así se decide.-

Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad acumulada mas intereses; Intereses Mensuales mes a mes, Alícuota de Bono Vacacional multiplicado por 5, mes a mes que va de 7 a 15 días por los años de la relación labora; Alícuota de Utilidades multiplicada por 5 mes a mes y año a año y Tasa de interés mes a mes y año a año, en relación a estos conceptos esta Juzgadora observa que dado que el accionante prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad con base a los salarios devengados en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 8 años, 10 meses y 17 días.

Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 08 de agosto de 2003 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Vacacional Utilidades adicionales días adicionales
Ago-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 18,74 -
Sep-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 19,99 -
Oct-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 16,87 -
Nov-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 17,67 -
Dic-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 212,38 16,83 2,98
Ene-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 424,77 15,09 5,34
Feb-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 637,15 14,46 7,68
Mar-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 849,54 15,2 10,76
Abr-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.061,92 15,22 13,47
May-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.274,31 15,4 16,35
Jun-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.486,69 14,92 18,48
Jul-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.699,07 14,45 20,46
Ago-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.911,46 15,01 23,91
Sep-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.124,42 15,2 26,91
Oct-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.337,38 15,02 29,26
Nov-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.550,35 14,51 30,84
Dic-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.763,31 15,25 35,12
Ene-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.976,27 14,93 37,03
Feb-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.189,24 14,21 37,77
Mar-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.402,20 14,44 40,94
Abr-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.615,16 13,96 42,06
May-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.828,13 14,02 44,73
Jun-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 4.041,09 13,47 45,36
Jul-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 4.254,05 13,53 47,96
Ago-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 2 85,17 298,13 4.552,18 13,33 50,57
Sep-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 4.765,72 12,71 50,48
Oct-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 4.979,26 13,18 54,69
Nov-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.192,80 12,95 56,04
Dic-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.406,35 12,79 57,62
Ene-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.619,89 12,71 59,52
Feb-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.833,43 12,76 62,03
Mar-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.046,97 12,31 62,03
Abr-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.260,51 12,11 63,18
May-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.474,05 12,15 65,55
Jun-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.687,60 11,94 66,54
Jul-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.901,14 12,29 70,68
Ago-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 4 170,79 384,34 7.285,47 12,43 75,47
Sep-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.499,59 12,32 77,00
Oct-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.713,72 12,46 80,09
Nov-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.927,84 12,63 83,44
Dic-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 8.141,96 12,64 85,76
Ene-07 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 8.356,08 12,92 89,97
Feb-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 9.212,56 12,82 98,42
Mar-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 10.069,04 12,53 105,14
Abr-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 10.925,52 13,05 118,82
May-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 11.782,00 13,03 127,93
Jun-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 12.638,48 12,53 131,97
Jul-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 13.494,97 13,51 151,93
Ago-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 6 642,30 1.498,78 14.993,75 13,86 173,18
Sep-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 15.852,55 13,79 182,17
Oct-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 16.711,34 14 194,97
Nov-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 17.570,14 15,75 230,61
Dic-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 18.428,94 16,44 252,48
Ene-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 19.287,73 18,53 297,83
Feb-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 20.146,53 17,56 294,81
Mar-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 21.005,32 18,17 318,06
Abr-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 21.864,12 18,35 334,34
May-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 22.722,92 20,85 394,81
Jun-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 23.581,71 20,09 394,80
Jul-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 24.440,51 20,3 413,45
Ago-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 8 1.373,77 2.232,56 26.673,07 20,09 446,55
Sep-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 27.534,18 19,68 451,56
Oct-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 28.395,29 19,82 469,00
Nov-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 29.256,40 20,24 493,46
Dic-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 30.117,52 19,65 493,17
Ene-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 30.978,63 19,76 510,11
Feb-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 31.839,74 19,98 530,13
Mar-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 32.700,85 19,74 537,93
Abr-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 33.561,96 18,77 524,96
May-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 34.423,07 18,77 538,43
Jun-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 35.284,18 17,56 516,33
Jul-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 36.145,29 17,26 519,89
Ago-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 10 1.721,84 2.582,95 38.728,24 17,04 549,94
Sep-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 39.591,67 16,58 547,02
Oct-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 40.455,09 17,62 594,02
Nov-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 41.318,52 17,05 587,07
Dic-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 42.181,94 16,97 596,52
Ene-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 43.045,37 16,74 600,48
Feb-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 43.908,80 16,65 609,23
Mar-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 44.772,22 16,44 613,38
Abr-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 45.635,65 16,23 617,22
May-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 46.499,07 16,4 635,49
Jun-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 47.362,50 16,1 635,45
Jul-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 48.225,93 16,34 656,68
Ago-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 12 2.071,76 2.935,19 51.161,11 16,28 694,09
Sep-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 52.026,85 16,1 698,03
Oct-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 52.892,59 16,38 721,98
Nov-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 53.758,33 16,25 727,98
Dic-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 54.624,07 16,45 748,81
Ene-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 55.489,81 16,29 753,27
Feb-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 56.355,56 16,37 768,78
Mar-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 57.221,30 16 762,95
Abr-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 58.087,04 16,37 792,40
May-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 58.952,78 16,64 817,48
Jun-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 59.818,52 16,09 802,07
Jul-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 60.684,26 16,52 835,42
Ago-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 14 2.423,53 3.289,27 63.973,53 15,94 849,78
Sep-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 64.841,59 16 864,55
Oct-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 65.709,65 16,39 897,48
Nov-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 66.577,70 15,43 856,08
Dic-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 67.445,76 15,03 844,76
Ene-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 68.348,53 15,7 894,23
Feb-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 69.251,31 15,18 876,03
Mar-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 70.154,09 14,97 875,17
Abr-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 71.056,87 15,41 912,49
May-12 4.800,00 306,67 425,56 5.532,22 15 2.766,11 73.822,98 15,63 961,54
Jun-12 4.800,00 306,67 425,56 5.532,22 0,00 73.822,98 15,38 946,16
Total Acumulado 520,00 73.822,98 38.139,33


Con base a los cálculo realizados el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 73.822,98, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 49.790,00 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 73.822,98 por tal concepto, más los intereses sobre prestaciones sociales.

Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, así como Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. Le corresponden las vacaciones legales que conforme al artículo 145 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el salario base de cálculo de estos conceptos es el salario normal, correspondiéndole por concepto de vacaciones a partir de agosto de 2004 hasta agosto de 2011, a razón de 15 días más un día adicional por cada año por vacaciones y por concepto de Bono Vacacional 7 días más un día por cada año en ese mismo período, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo a partir de mayo de 2012 corresponde la fracción de 23 días por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



FECHA SUELDO BASICO TOTAL TOTAL
Vacaciones Bono Vacacional
Ago-03 1.200,00
Jul-04 1.200,00
Ago-04 1.200,00 600,00 280,00
Jul-05 1.200,00
Ago-05 1.200,00 640,00 320,00
Jul-06 1.200,00
Ago-06 1.200,00 680,00 360,00
Jul-07 4.800,00
Ago-07 4.800,00 2.880,00 1.600,00
Jul-08 4.800,00
Ago-08 4.800,00 3.040,00 1.760,00
Jul-09 4.800,00
Ago-09 4.800,00 3.200,00 1.920,00
Jul-10 4.800,00
Ago-10 4.800,00 3.360,00 2.080,00
Jul-11 4.800,00
Ago-11 4.800,00 3.520,00 2.240,00
May-12 4.800,00
Jun-12 4.800,00 2.760,00 2.760,00
Total Acumulado 20.680,00 13.320,00

Utilidades y Utilidades Fraccionadas, le corresponden las utilidades legales de la forma siguiente, 15 días por cada año hasta mayo de 2012 y la fracción de 30 días por cada año a partir de ese mes de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 1,25 días por cada mes, desde el 2003 hasta las utilidades correspondiente a diciembre 2011, y luego 2,5 días por cada mes completo en el último año de servicios, correspondiendo 15 días por tal concepto.

FECHA SUELDO BASICO TOTAL
Utilidades
Ago-03 1.200,00 50,00
Sep-03 1.200,00 50,00
Oct-03 1.200,00 50,00
Nov-03 1.200,00 50,00
Dic-03 1.200,00 50,00
Ene-04 1.200,00 50,00
Feb-04 1.200,00 50,00
Mar-04 1.200,00 50,00
Abr-04 1.200,00 50,00
May-04 1.200,00 50,00
Jun-04 1.200,00 50,00
Jul-04 1.200,00 50,00
Ago-04 1.200,00 50,00
Sep-04 1.200,00 50,00
Oct-04 1.200,00 50,00
Nov-04 1.200,00 50,00
Dic-04 1.200,00 50,00
Ene-05 1.200,00 50,00
Feb-05 1.200,00 50,00
Mar-05 1.200,00 50,00
Abr-05 1.200,00 50,00
May-05 1.200,00 50,00
Jun-05 1.200,00 50,00
Jul-05 1.200,00 50,00
Ago-05 1.200,00 50,00
Sep-05 1.200,00 50,00
Oct-05 1.200,00 50,00
Nov-05 1.200,00 50,00
Dic-05 1.200,00 50,00
Ene-06 1.200,00 50,00
Feb-06 1.200,00 50,00
Mar-06 1.200,00 50,00
Abr-06 1.200,00 50,00
May-06 1.200,00 50,00
Jun-06 1.200,00 50,00
Jul-06 1.200,00 50,00
Ago-06 1.200,00 50,00
Sep-06 1.200,00 50,00
Oct-06 1.200,00 50,00
Nov-06 1.200,00 50,00
Dic-06 1.200,00 50,00
Ene-07 1.200,00 50,00
Feb-07 4.800,00 200,00
Mar-07 4.800,00 200,00
Abr-07 4.800,00 200,00
May-07 4.800,00 200,00
Jun-07 4.800,00 200,00
Jul-07 4.800,00 200,00
Ago-07 4.800,00 200,00
Sep-07 4.800,00 200,00
Oct-07 4.800,00 200,00
Nov-07 4.800,00 200,00
Dic-07 4.800,00 200,00
Ene-08 4.800,00 200,00
Feb-08 4.800,00 200,00
Mar-08 4.800,00 200,00
Abr-08 4.800,00 200,00
May-08 4.800,00 200,00
Jun-08 4.800,00 200,00
Jul-08 4.800,00 200,00
Ago-08 4.800,00 200,00
Sep-08 4.800,00 200,00
Oct-08 4.800,00 200,00
Nov-08 4.800,00 200,00
Dic-08 4.800,00 200,00
Ene-09 4.800,00 200,00
Feb-09 4.800,00 200,00
Mar-09 4.800,00 200,00
Abr-09 4.800,00 200,00
May-09 4.800,00 200,00
Jun-09 4.800,00 200,00
Jul-09 4.800,00 200,00
Ago-09 4.800,00 200,00
Sep-09 4.800,00 200,00
Oct-09 4.800,00 200,00
Nov-09 4.800,00 200,00
Dic-09 4.800,00 200,00
Ene-10 4.800,00 200,00
Feb-10 4.800,00 200,00
Mar-10 4.800,00 200,00
Abr-10 4.800,00 200,00
May-10 4.800,00 200,00
Jun-10 4.800,00 200,00
Jul-10 4.800,00 200,00
Ago-10 4.800,00 200,00
Sep-10 4.800,00 200,00
Oct-10 4.800,00 200,00
Nov-10 4.800,00 200,00
Dic-10 4.800,00 200,00
Ene-11 4.800,00 200,00
Feb-11 4.800,00 200,00
Mar-11 4.800,00 200,00
Abr-11 4.800,00 200,00
May-11 4.800,00 200,00
Jun-11 4.800,00 200,00
Jul-11 4.800,00 200,00
Ago-11 4.800,00 200,00
Sep-11 4.800,00 200,00
Oct-11 4.800,00 200,00
Nov-11 4.800,00 200,00
Dic-11 4.800,00 200,00
Ene-12 4.800,00 400,00
Feb-12 4.800,00 400,00
Mar-12 4.800,00 400,00
Abr-12 4.800,00 400,00
May-12 4.800,00 400,00
Jun-12 4.800,00 400,00
TOTAL 16.300,00

Indemnización por Despido: Por cuanto la parte demandada negó pura y simplemente el hecho del despido, sin alegar un hecho nuevo. Corresponde igualmente al accionante demostrar su ocurrencia lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

Cesta Ticket, corresponde el pago de la cantidad correspondiente por concepto de ticket alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solo en los períodos donde el accionante devengó menos de tres (3) salarios mínimos. Tal como se establece en el cuadro siguiente:

FECHA SUELDO BASICO SALARIO TRES SALARIOS DIAS LABORADOS U.T. 0,25 U.T TOTAL
MINIMO MINIMO 2014
Ago-03 1.200,00 209,9 629,70 16 127,00 31,75
Sep-03 1.200,00 209,9 629,70 22 127,00 31,75
Oct-03 1.200,00 247,1 741,30 23 127,00 31,75
Nov-03 1.200,00 247,1 741,30 20 127,00 31,75
Dic-03 1.200,00 247,1 741,30 22 127,00 31,75
Ene-04 1.200,00 247,1 741,30 21 127,00 31,75
Feb-04 1.200,00 247,1 741,30 18 127,00 31,75
Mar-04 1.200,00 247,1 741,30 23 127,00 31,75
Abr-04 1.200,00 247,1 741,30 19 127,00 31,75
May-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75
Jun-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75
Jul-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75
Ago-04 1.200,00 321,24 963,72 7 127,00 31,75
Sep-04 1.200,00 321,24 963,72 22 127,00 31,75
Oct-04 1.200,00 321,24 963,72 20 127,00 31,75
Nov-04 1.200,00 321,24 963,72 22 127,00 31,75
Dic-04 1.200,00 321,24 963,72 23 127,00 31,75
Ene-05 1.200,00 321,24 963,72 21 127,00 31,75
Feb-05 1.200,00 321,24 963,72 18 127,00 31,75
Mar-05 1.200,00 321,24 963,72 21 127,00 31,75
Abr-05 1.200,00 321,24 963,72 20 127,00 31,75
May-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50
Jun-05 1.200,00 405,00 1.215,00 21 127,00 31,75 666,75
Jul-05 1.200,00 405,00 1.215,00 20 127,00 31,75 635,00
Ago-05 1.200,00 405,00 1.215,00 7 127,00 31,75 222,25
Sep-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50
Oct-05 1.200,00 405,00 1.215,00 20 127,00 31,75 635,00
Nov-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50
Dic-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50
Ene-06 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50
Feb-06 1.200,00 405,00 1.215,00 18 127,00 31,75 571,50
Mar-06 1.200,00 405,00 1.215,00 23 127,00 31,75 730,25
Abr-06 1.200,00 405,00 1.215,00 17 127,00 31,75 539,75
May-06 1.200,00 465,75 1.397,25 22 127,00 31,75 698,50
Jun-06 1.200,00 465,75 1.397,25 22 127,00 31,75 698,50
Jul-06 1.200,00 465,75 1.397,25 19 127,00 31,75 603,25
Ago-06 1.200,00 465,75 1.397,25 6 127,00 31,75 190,50
Sep-06 1.200,00 512,54 1.537,62 21 127,00 31,75 666,75
Oct-06 1.200,00 512,54 1.537,62 21 127,00 31,75 666,75
Nov-06 1.200,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75 698,50
Dic-06 1.200,00 512,54 1.537,62 20 127,00 31,75 635,00
Ene-07 1.200,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75 698,50
Feb-07 4.800,00 512,54 1.537,62 18 127,00 31,75
Mar-07 4.800,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75
Abr-07 4.800,00 512,54 1.537,62 18 127,00 31,75
May-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75
Jun-07 4.800,00 614,79 1.844,37 21 127,00 31,75
Jul-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75
Ago-07 4.800,00 614,79 1.844,37 5 127,00 31,75
Sep-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75
Oct-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75
Nov-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75
Dic-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75
Ene-08 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75
Feb-08 4.800,00 614,79 1.844,37 19 127,00 31,75
Mar-08 4.800,00 614,79 1.844,37 19 127,00 31,75
Abr-08 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75
May-08 4.800,00 799,23 2.397,69 21 127,00 31,75
Jun-08 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75
Jul-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75
Ago-08 4.800,00 799,23 2.397,69 2 127,00 31,75
Sep-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75
Oct-08 4.800,00 799,23 2.397,69 23 127,00 31,75
Nov-08 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75
Dic-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75
Ene-09 4.800,00 799,23 2.397,69 21 127,00 31,75
Feb-09 4.800,00 799,23 2.397,69 18 127,00 31,75
Mar-09 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75
Abr-09 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75
May-09 4.800,00 879,15 2.637,45 20 127,00 31,75
Jun-09 4.800,00 879,15 2.637,45 21 127,00 31,75
Jul-09 4.800,00 879,15 2.637,45 22 127,00 31,75
Ago-09 4.800,00 879,15 2.637,45 1 127,00 31,75
Sep-09 4.800,00 959,08 2.877,24 22 127,00 31,75
Oct-09 4.800,00 959,08 2.877,24 21 127,00 31,75
Nov-09 4.800,00 959,08 2.877,24 21 127,00 31,75
Dic-09 4.800,00 959,08 2.877,24 22 127,00 31,75
Ene-10 4.800,00 959,08 2.877,24 20 127,00 31,75
Feb-10 4.800,00 959,08 2.877,24 18 127,00 31,75
Mar-10 4.800,00 1.064,25 3.192,75 23 127,00 31,75
Abr-10 4.800,00 1.064,25 3.192,75 19 127,00 31,75
May-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75
Jun-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75
Jul-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75
Ago-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 1 127,00 31,75
Sep-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 22 127,00 31,75
Oct-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 20 127,00 31,75
Nov-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 22 127,00 31,75
Dic-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 23 127,00 31,75
Ene-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75
Feb-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 20 127,00 31,75
Mar-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75
Abr-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 18 127,00 31,75
May-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 22 127,00 31,75
Jun-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 21 127,00 31,75
Jul-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 20 127,00 31,75
Ago-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 23 127,00 31,75
Sep-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75
Oct-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 20 127,00 31,75
Nov-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75
Dic-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75
Ene-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75
Feb-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 19 127,00 31,75
Mar-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75
Abr-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 18 127,00 31,75
May-12 4.800,00 1.780,45 5.341,35 22 127,00 31,75 698,50
Jun-12 4.800,00 1.780,45 5.341,35 21 127,00 31,75 666,75
TOTAL 14.414,50

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 520,00 73.822,98
Intereses s / Prestaciones Sociales 38.139,33
Utilidades 16.300,00
Vacaciones 20.680,00
Bono Vacacional 13.320,00
Ticket de Alimentación 14.414,50

TOTAL 176.676,80

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de junio de 2012.
En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 16 de julio de 2014, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 2012. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 16 de julio de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano ELPIDIO GOMEZ GAÑAN contra la entidad de Trabajo CENTRO MULTIPLE ANTIMON C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-001286