REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001615
DEMANDANTE: CARMINDO VISTOR GUEDES MOREIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.434.963.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.810.
DEMANDADA: BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1958, anotado en el N° 130 del tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TRONOCIS FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO J. RUIZ BALNCO, DUBRESKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MARQUEZ, FRANCISCO BOLINAGAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ VERACOECHEA, AIXA PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, JOAQUIN EDUARDO LASCURAIN, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, ANA SOFIA KWALENKO AREVALO, LILIANA LONGO GERODETTI, AMANDA ARCAYA, MANUEL ANDRES CASAS MARTINEZ, LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, BURT STEED HEVIA O., ISABEL RADA LEON, ARIANA URRIBARRI TOVAR, ALVAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, DIEGO VALLENILLA, ROBERTO MAS PAVAN, GIANCARLOS SELVAGGIO, MARIA ELENA DI VENERE, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA y JULIA SOFIA QUINTERO RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 38922, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 113.571, 122.659, 147.634, 144.742, 765.470, 149.624, 115.490, 180.503, 180.502, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.196, 181.754, 195.540, 112.046, 90.999, 145.498, 184.540, 171.196 y 196.390 , respectivamente.
MOTIVO: indemnización por daño moral
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARMINDO VISTOR GUEDES MOREIRA, contra la Entidad de Trabajo BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A.
Visto la decisión de fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se homologa los conceptos laborales demandados, exceptuando la indemnización de Daño Moral, por lo cual se remite el asunto al conocimiento de los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano CARMINDO VICTOR GUEDES MOREIRA, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., en fecha 01 de febrero de 1996, y desde entonces se desempeñó en distintas funciones las cuales se detallan en el referido escrito, así las cosas, es en fecha 15 de enero de 2014, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual normal de Bs. 71.189,00. Alega que le fue lesionada su moralidad laboral, profesional y personal, y que se le vulneró y alteró la capacidad humana y mucho más allá la capacidad de ganar dinero trabajando, ya que señala que su despido le causó estrés o mobbing lo que le causó un daño moral.
En tal sentido, demanda a la referida empresa sobre el concepto de:
Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, más la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual señaló que reconoce como ciertas las siguientes reclamaciones: que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo desde el 1° de febrero de 1996, que durante su relación realizó funciones que se detallan en el escrito de contestación, entre las cuales efectivamente fue un representante de la empleadora, y que fue despedido en fecha 15 de enero de 2014.
En este estado, niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya interrumpido la prestación de servicios del actor de forma desacertada, ilegal e injustificada, toda vez que el hoy querellante fue un trabajador de dirección y no está amparado por la inamovilidad o estabilidad en el trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que le haya causado un daño irreparable alguno y mucho menos en su moralidad laboral, profesional y personal y que se le haya vulnerado y alterado su capacidad humana, y mucho menos que tal situación le haya causado estrés o mobbing laboral, todo ello, visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que aunque se trate de un despido injustificado esto no constituye un hecho ilícito que dé lugar a la indemnización del daño moral, razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda por concepto de indemnización por daño moral que fue intentada por el ciudadano CARMMINDO VICTOR GUEDES MOREIRA.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los argumentos establecidos en el escrito de demanda.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo en este estado las defensas y alegatos expuestos en la contestación de demanda debidamente presentada
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la indemnización por Daño Moral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales anexadas al libelo de la demanda: la parte demandada impugnó las mismas por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, al respecto esta juzgadora considerando que fueron presentadas antes de la audiencia de juicio y se le permitió en audiencia el control y contradicción de las mismas, desecha tal impugnación pues lo contrario sería un formalismo excesivo y convertiría al Juez un esclavo de la ley, como lo indica la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2010-000084:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
-Inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, se observa carta emitida por la empresa demandada dirigida al ciudadano actor, mediante la cual le notifican de la decisión tomada por la entidad de trabajo de prescindir de los servicios del ciudadano accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cuarenta y tres (43) hasta el cincuenta y uno (51) del presente expediente, constan copias de reconocimiento que le fueron otorgados al ciudadano accionante, donde se observa que durante la existencia de una relación laboral le fueron otorgados al actor diversos reconocimientos por su labor, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el ochenta y dos (82) y ochenta y ocho (88) del presente expediente consta impresiones de los correos electrónicos enviados y recibidos, donde se evidencia los diálogos que sostuvieron los representantes de la entidad de trabajo y el hoy querellante con respecto al cálculo de su liquidación, en tal sentido, este Juzgado por cuanto fueron impugnados por la parte demandada por estar en copia simple, se desechan del proceso de conformidad con lo regulado al respecto por la Ley de Mensaje de datos y firmas electrónicas. Así se establece.
-Inserta a los folios desde el ochenta y tres (83) hasta el ochenta y cuatro (84), consta impresión de la página web de CANTV, de listados de registro de llamadas internacionales en las fechas que allí se detallan, este Juzgado por cuanto observa que nada aporta a la controversia, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y siete (87) del presente expediente, se observa comprobantes de pago por los períodos y montos que allí se detallan, donde se observa que nada aporta al punto controvertido, por lo que, este Juzgado no le da valor probatorio. Así se establece.
Documentales:
-Inserta a los folios desde el ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, consta comprobantes de pago de los sueldos, por el período y las cantidades que se detallan en los mismo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para resolver la controversia. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y ocho (158) hasta el ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, corre Compromiso de Devolución de Herramientas de trabajo, Activos y Bienes de Propiedad de la Compañía, donde se observa la entrega de los activos que tenía en su poder el actor, en virtud de la culminación de la relación de trabajo, la que fue suscrita recibida conforme por Recursos Humanos, en fecha 20 de enero de 2014. Visto que en la audiencia de juicio, el ciudadano actor indicó que tal documental fue efectuada en fecha 18 de enero de 2014, día sábado (no laborable en la empresa), a lo que el representante judicial de la demandada señaló que la misma no indica la fecha que alegada el actor, siendo que únicamente se observa es la fecha en la que fue recibida conforme por Recursos Humanos, pues bien, el ciudadano actor demostró en el mismo acto una documental donde se evidencia la entrega al departamento de seguridad realizada en la fecha que éste alega, la cual fue impugnada por la demandada por no haber sido promovida en su etapa procesal correspondiente. En tal sentido, quien suscribe resuelve lo siguiente: En lo que respecta al documento presentado en la audiencia, el mismo carece de valor probatorio pues no fue consignado en su oportunidad legal correspondiente. Y en lo que se refiere a la documental promovida y admitida por este Tribunal, quien suscribe le concede valor probatorio, pues si bien el actor indicó en el libelo que había sido la entrega un día sábado, lo cual no fue negado en la contestación, no obstante se desvirtúa con la presente prueba. Así se establece.
Cabe indicar que la parte actora solicitó en audiencia se evacuara prueba en cuanto al libro de novedades donde debe constar a su decir que fue un día sábado, o que compareciera el Gerente del Area de Seguridad que suscribe el acta, quien hoy decide no acordó tal evacuación, lo cual es su facultad, por cuanto considera que el hecho que se haya efectuado la entrega un día sábado no tendría relevancia. Además, es del criterio que sería menos difícil para el accionante la entrega de los implementos de trabajo y retiro de sus objetos personales un día sábado en el que no estaban presentes los compañeros de trabajo.
Informes:
-Del Hotel Four Season, S.C.A., que en la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma, quedando debidamente homologado en dicho acto, en tal sentido, este Tribunal lo desecha del procedimiento. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el dos (02) hasta el noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, desde el dos (02) hasta el veinticinco (25), del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan comprobantes de pago de sueldos y listado de visualización de los sueldos por trabajador correspondiente al ciudadano CARMINDO VICTOR GUEDES MOREIRA, este Juzgado observa que nada aporta a la controversia por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el veintiséis (26) hasta el veintisiete (27) y desde el treinta y siete (37) hasta el treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, constan según el escrito de promoción descripción del cargo de Country Manager Venezuela (Gerente General de Venezuela) y una impresión de correo electrónico enviado por Fulvio Italiani dirigido a Carlos Omaña, Arnoldo Troconis, José H. Frías y Víctor Márquez, ahora bien, visto que los mismos consta en un idioma distinto al castellano que es el idioma oficial de esta Republica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, sin encontrarse debidamente traducidos, en consecuencia, este Juzgado los desecha del proceso. Además, no se hace necesario utilizar un intérprete público, por cuanto las mismas nada aportan en la resolución de la controversia. Así se establece.
-Inserto al folio desde el veintiocho (28) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta carta emitida por la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2014, dirigida al ciudadano actor, mediante la cual le notifican de la decisión tomada por la entidad de trabajo de prescindir de los servicios del ciudadano accionante, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el 29 hasta el 32 cursa visualización al historial laboral, donde se observa los cargos ejercidos por el accionante durante la duración de la relación de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, pues no hubo impugnación de las mismas. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el treinta y tres (33) hasta el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa demandada, celebrada en fecha 08 de julio de 2013, en la cual se observa la designación unánime del accionante como Gerente General de BMS, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta Acuerdo de Destino Fiduciario de Haberes Generados en Prestaciones por Antigüedad por los Trabajadores de la entidad de trabajo hoy accionada, este Juzgado observa que nada aporta a la controversia por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto en los folios desde el cuarenta (40) hasta el cuarenta siete (47) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta la promoción de cargo del ciudadano querellante a Director de Operaciones para Venezuela, de fecha 08 septiembre de 2009, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y seis (56) del presente expediente, constan Informe de Inspección de Vehículo que le fue asignado al ciudadano accionante, así como su respectiva autorización, el certificado de registro de vehículo, su factura, el certificado de blindaje total nivel II y cuadros de recibo de póliza de seguro de automóvil, este Juzgado observa del mismo las políticas de la empresa con respecto a las asignación de los vehículo a los trabajadores correspondientes para su debida prestación de servicios, por lo que le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserta a los folios desde el cincuenta y siete (57) hasta el sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, cursa registro de prestaciones sociales por el período que se detalla en el mismo, este Juzgado observa que nada aporta a la controversia por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inserto en los folios desde el sesenta y dos (62) hasta el ciento once (111) del presente expediente, corres inserto constancia de los anticipos y prestamos solicitados por el actor y acordados por la demandada, así como sus respectivos soportes, este Juzgado observa que nada aporta a la controversia por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.
Informes:
-Del Banco Provincial, C.A., que en la audiencia de juicio, la parte promovente desitió de la misma, quedando debidamente homologado en dicho acto, en tal sentido, este Tribunal lo desecha del procedimiento. Así se establece.
Declaración de parte actora:
Indicó que el día 14 de enero de 2015, recibió una llamada de Jaime Arboledo, donde le citaban para el día 15 de enero de 2015 para el Hotel, a las 4:00p.m., a una reunión de improviso. Llegada dicha oportunidad, se encontraban la gerente de recursos humanos y el Sr. Jaime Arboledo, les notificaron que por decisión personal se prescindía de sus servicios, por lo que no tuve nada que hacer, ya que no fue en forma despectiva, fue con un trato decente. Una vez, realizada la comunicación, le informan de manera coercitiva que ellos tenían una carta de renuncia para que la firmara, si quería que sus referencias a futuro no se vean afectadas, a lo que contestó que no firmaré una renuncia pues fue su decisión el despedirlo. De seguidas, se encontraba el jefe de seguridad para que le hiciera entrega del vehículo que le asignaron, por ser propiedad de la compañía. Al día siguiente, recibió una llamada de la gerente de recursos humanos, donde le comunicaba que debía presentarse en la sede de la empresa en un día no laborable que era el sábado 18 de enero de 2014, para que recogiera todas sus pertenencias de la oficina y hacer entrega de los activo que estaban en su poder. Asimismo, el cálculo de la liquidación le fue entregado 32 días después de su despido a través de un correo electrónico, a pesar de lo establecido en la Ley, a lo que el trabajador respondió con 2 solicitudes precisas y fue aproximadamente 5 meses después que recibió respuestas negativas a dichas solicitudes.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, en el caso sub judice corresponde determinar la procedencia o no de la indemnización por daño moral, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto en los siguientes términos:
En primer lugar cabe observar que el despido no constituye hecho ilícito, así lo señaló la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.354 de fecha 04 de diciembre de 2012, que establece:
“(…) Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar una indemnización por daño moral por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos, tales como el derecho a percibir un salario suficiente por retención ilegal de su remuneración (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo); maltrato psicológico por las lesiones al honor y reputación que sufrió que derivan del estado de incertidumbre y ansiedad, provocado por las acusaciones del patrono en su contra, las cuales afectaron su estado emocional y constituyeron un abuso de derecho, el cual encuadra como hecho ilícito del ex patrono por imputarle hechos que exclusivamente responden a las conductas de otros, aunado al despido realizado el 02 de agosto del año 2004 que fue consecuencia directa de instrucciones y mandatos impartidos por la Dirección de la misma empresa. Por su parte, la accionada arguye que no tiene legitimidad para afrontar los reclamos presentados por el demandante toda vez que él mismo reconoce que supuestamente fueron causados por las sociedades mercantiles extranjeras, las cuales no fueron demandadas en el presente juicio, por lo que resulta claro que ella no causó daño material o moral alguno al demandante.
Al respecto se observa que, el artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extracontractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; un perjuicio reparable y, una relación de causa-efecto entre ambos supuestos. Ahora bien en el presente caso la parte actora no logró demostrar que se hubieran configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa, y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la empresa demandada, aunado al hecho de que el presunto daño generador deviene de procesos judiciales (acciones penales en su contra) ante un país extranjero por empresas extranjeras, que si bien pueden conformar un grupo de empresas con Industria Láctea Venezolana C.A., INDULAC, no podría condenarse a ésta última solidariamente por un hecho ilícito cometido por otra sociedad mercantil diferente, por cuanto, la responsabilidad por hecho ilícito es netamente personal; por otra parte, no puede considerarse el despido, aún cuando sea injustificado, de un trabajador que no goza de estabilidad laboral como un hecho ilícito. Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse la improcedencia de la reclamación por indemnización por daño moral (…)”
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de autos tenemos que lo alegado y probado por la parte actora no constituyen hechos que presupongan que la demandada hubiere incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa, y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio. Asimismo, deja establecido la anterior decisión dictada por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que no puede considerarse el despido, aún cuando sea injustificado, de un trabajador que no goza de estabilidad laboral como un hecho ilícito. Así se decide.-
Asimismo, cabe señalar que, como es bien sabido, la pérdida de empleo trae una serie de emociones negativas, al respecto cabe citar el estudio titulado ¿Cómo afrontar el despido? publicado en la página Web http://www.asimetcapacitacion.cl/despido.htm(revisada en fecha 30.01.2015), el cual indica:
“Su pérdida, especialmente cuando es inesperada, trae consigo una serie de emociones negativas
Un contrato de trabajo es mucho más que aspectos legales y económicos formalizados en un documento, tiene una representación simbólica muy significativa para las personas. Representa la certeza de la asegurar la satisfacción de necesidades básicas, hace tangible la expectativa de valerse a sí mismo por medio de las propias capacidades, fortalece la percepción de auto-eficacia, y también representa una fuente de obtención de reconocimiento y status social.
Pero su pérdida, especialmente cuando es inesperada, trae consigo una serie de emociones negativas que afectan la capacidad para responder en forma adaptativa a la nueva condición de vida (…)
En el plano familiar se afectan las relaciones con los hijos y cónyuge, especialmente cuando no la persona no puede continuar respondiendo con su rol de jefe de hogar-proveedor. En conclusión, la pérdida de trabajo es considerada uno de los más perturbadores eventos durante la vida de una persona (…)
la psicología industrial ha desarrollado programas de ayuda para estos efectos, conocidos como desvinculación asistida (outplacement), destinados a facilitar la búsqueda de empleo eficiente y dentro del menor tiempo posible (…)
Por tanto, para no deprimirse en cesantía es muy importante comprender la relevancia de mantener la mente ocupada en la tarea de encontrar trabajo, que es en sí un trabajo propiamente tal. Esto tiene relación con planificar las actividades de la semana, de cada día, en términos de qué acciones concretas se van a realizar en pro de obtener un empleo.
Elaborar listas de tareas, de contactos telefónicos, de llamadas por hacer, de documentos y presentaciones por preparar, y sobretodo, enfocarse en el logro de entrevistas de trabajo, ya que es en estas en donde la persona puede "vender" sus conocimientos, experiencias y habilidades desarrolladas a lo largo de su carrera laboral.
La actitud que se debe tener para enfrentar mejor el periodo de cesantía es, sobre todo, una actitud abierta a reconocer las oportunidades que trae todo proceso de cambio, aceptando la carga dolorosa que implica la pérdida en vez de negarla o minimizarla como si no existiera (…)
Se recomienda en lo posible, dejarse asesorar por especialistas en orientación laboral, evaluación de competencias y entrenamiento en búsqueda efectiva de empleo (…)
Por último, lo que nunca se debe hacer en caso de pérdida de empleo es saltarse la fase señalada aquí de atención a las propias emociones experimentas, aceptación de la pérdida, auto-crítica y reflexión sobre las propias capacidades, el estado actual de desarrollo de las competencias laborales, lasa fortalezas y debilidades presentes, y principalmente, cuidar la integridad de las expectativas de mejora sobre la propia capacidad profesional, la auto-eficacia, y mantener a toda costa la capacidad para abrigar esperanzas de un futuro mejor(…)”.
Cabe observar que en el presente caso además de las emociones negativas que generan la pérdida del empleo, según el estudio citado, tenemos que en el caso de autos además existe la circunstancia para el accionante de haber prestado servicios durante más de 18 años, con profesionalismo, lo cual queda evidenciado con el histórico de cargos ocupados dentro de la entidad de trabajo, los reconocimientos obtenidos y el largo tiempo ocupando el cargo de Director de Operaciones para Venezuela (desde septiembre de 2009 – hasta el despido). Cargo que no está discutido entre las partes, que es de dirección y por tanto sin estabilidad alguna.
La parte actora utiliza el término mobbing laboral. Con respecto al mobbing laboral cabe citar la definición dada por la doctrina, a saber:
“(…) La utilización del término mobbing (…) fue traspolado al ámbito laboral por el psiquiatra alemán Heinz Leyman, en fecha 1986, quien comenzó a utilizar la expresión para referirse al acoso que se originaba en los centros de trabajo (…) El término mobbing proviene del verbo inglés tu mob que significa << atacat en tumulto>>,<>, es decir, atropellar por <> (…) ya este último se implementa de manera más formal para referirse a molestar a alguien por un período de tiempo, o por una persecución sistemática a través de un ataque con repetidas ofensas, amenazas o exigencias. (…)
El mobbing también es conocido como acoso moral, acoso laboral, acoso psicológico en el trabajo, psicoterror laboral, hostigamiento laboral, asesinato psíquico y hostigamiento psicológico en el trabajo (…) violencia psicológica, proceso de distracción, acoso ambiental, orquestación de la creación de un ambiente hostil y feudalismo industrial .
Antes de seguir avanzando es preciso hacer una acotación, el término mobbing traducido de manera correcta al castellano es acoso psicológico y no de acoso moral. En todo caso se debería decir inmoral, ya que posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral (…)” Kahale (2009:p.19 y 20).
Otra definición de Mobbing laboral según la doctrina:
“ La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, entre personas vinculadas por la prestación de servicios, y en el lugar de trabajo.
• Que se a consecuencia de la actividad laboral, implica que la prestación de servicios es la génesis de la situación (…)
• Que sea entre personas vinculadas con la prestación de servicios, significa que el sujeto pasivo y el sujeto activo están relacionados laboralmente. (…)
• Que la presión se realice en el lugar de trabajo, supone un límite geográfico a su comisión (…)” Lahoz (2005: p.83,84 y 85)
La anterior doctrina fue tomada de:
Lahoz, Ramón G. (2005) “La presión laboral tendenciosa (El mobbing desde la óptica de un Juez) Editorial Lex Nova. Valladolid. España.
Kahale C., Djamil T. (2009) “MOBBING: El Acoso Laboral Tratamiento Jurídico Preventivo” Vadell Hermanos Editores. Caracas.
Conforme a la doctrina citada los alegatos de la parte actora no constituyen mobbing ni hecho ilícito capaz de generar indemnización por daño moral, pues el mobbing debe darse en sitio de trabajo y con las acciones antes descritas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el accionante señaló en la declaración de parte que se le había tratado “de manera decente”, no obstante, a su decir, debieron darle los motivos del despido, pues le dijeron que era por razones personales, al respecto esta juzgadora, visto el cargo de dirección ocupado por el trabajador accionante, no existe requisito legal sobre las causas justificadas del despido, exigido en el caso de los trabajadores con estabilidad laboral.
En cuanto a que el despido se efectuó en un hotel capitalino, donde se llevaba a cabo una reunión de trabajo de la demandada, cuestión que fue reconocida en audiencia por el apoderado judicial de la accionada, donde dos representantes de la misma le despidieron, ello de ningún modo puede ser un hecho generador de daño moral como lo pretende la parte actora.
En relación a que le pidieron que renunciara para que sus referencias no se vieran comprometidas, por lo que a su decir, ello constituye daño moral, cabe indicar que en el caso sub judice se trata de un trabajador de dirección y por tanto sin estabilidad laboral, por lo que de ser cierto lo alegado, dependía de la decisión del trabajador aceptarlo o no, pues igualmente la accionada podía ejercer su derecho de prescindir de sus servicios.
En cuanto a la alegada tardanza en el pago de sus prestaciones, cabe observar que el accionante manifiesta que después de un mes le llegó un correo con los cálculos que incluía una bonificación especial de 6 meses, sobre cual él pidió reconsideración, luego, a su decir, se tardaron mucho tiempo más en responderle. Al respecto, cabe observar que en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia patria establece el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por lo que tampoco puede existir por tal hecho, daño moral. Además, en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se celebró transacción entre las partes debidamente homologada por el Juez que conoció el asunto en fase de mediación.
Por todos los razonamientos expuestos esta Juzgadora debe concluir que en el caso de autos no existió hecho ilícito alguno capaz de generar la indemnización por daño moral reclamada.
Finalmente, visto que el salario alegado por el accionante supera los tres (3) salarios mínimos, forzoso es para quien hoy decide condenarlo en costas de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por las actuaciones realizadas después de la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2014, pues conforme al artículo 62, parágrafo único eiusdem en transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano CARMINDO VICTOR GUEDES MOREIRA contra la entidad de Trabajo BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-001615
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