REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Años 205º y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-00984

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos MIGUEL MEDINA, JOSÉ BAUDILIO CAMACHO y JOSÉ LUIS BERNAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NoS. 13.998.816, 15.672.024 y 24.982.675, respectivamente, representados judicialmente por los abogados OSCAR DELGADO y VÍCTOR RON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124262 y 127968, respectivamente contra CAUCHOS BERNAL 1900 CA y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano ISRAEL BERNAL VUELVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 21.482.016, respectivamente, representados judicialmente por LIBNA MOTTA y MARIA RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43750 y 97351, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. El presente expediente se recibe por este Juzgado el 10-07-14. En fecha 17-07-14 se admiten las pruebas. En fecha 09-02-15, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dictó sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I
SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


El ciudadano Miguel Medina alega que comenzó a prestar servicios a favor de los codemandados en fecha 15-06-02, que en fecha 31-03-14 fue despedido injustificadamente; el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CAMACHO indica que ingresó a laborar a favor de los codemandados el 20-02-08, que fue despedido el 24-03-14 y el ciudadano JOSÈ LUIS BERNAL indica que comenzó el 20-01-09 y que fue despedido el 09-02-14, todos con un último salario variable promedio de Bs. 16.900,00, alegan que sus cargos fueron de caucheros vendedores, que su horario era de 06:00 am a 03:00 pm . Todos demandan prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket por todo el tiempo laborado, alegado en la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los codemandados reconocen la existencia de relación laboral con el coactor MIGUEL MEDINA, reconocen que fue inscrito en el IVSS pues es cuñado del dueño de la empresa, lo cual, se indica fue un error grave de la parte codemandada. Alegan que dicho ciudadano no se encontraba en Caracas para el período indicado como laborado en la demanda. Reconocen que dicho ciudadano se desempeñó como cauchero vendedor a favor de los codemandados. Niegan que Miguel Medina ingresara el 15-06-2002, indican que en ese tiempo no existía, no estaba constituida la empresa demandada. Por dicha razón, dicho ciudadano fue inscrito en el IVSS en fecha 30-06-10. Niegan que el ciudadano señalado devengara el salario indicadado en la demanda, ya que solo trabajaba en vacaciones y épocas decembrina, cobrando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales. Indica que el actor no posee recibos de pago de salario ni declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Niega el horario alegado en la demanda. Niega que el ciudadano MIGUEL MEDINA fuera despedido en fecha 31-03-14. Se alega que dicho ciudadano abandonó su trabajo, que no ha cobrado su liquidación ya que el monto aspirado por él no cubre lo previsto en la Ley ya que está buscando locales comerciales en Mérida y Barinas. En cuanto a los actores JOSE BAUDILIO CAMACHO y JOSÈ LUIS BERNAL se niega que fueran trabajadores de los codemandados, simplemente se indica que son parientes ( esto último se indicó en la Audiencia de Juicio). Se Niega que se adeude a los actores prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta ticket.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancia emanada de CAUCHOS BERNAL 1900 C.A., de fecha 20-09-12, suscrita por ISRAEL BERNAL, folio 167.
Es apreciado, fue tachado por la parte demandada, se promovió la prueba de experticia grafotécnica. El experto, luego de juramentado, consignó su informe indicando que la firma que suscribe la mencionada constancia fue realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica alusiva al poderdante, otorgante en el poder apud acta, utilizado como indubitado, foliado como 68. En tal sentido, se tiene como cierto que JORGE LUIS BERNAL, actor en el presente juicio laboró en la empresa demandada desde el año 2009.

Testigo IDELFONSO MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 6750470, indica que conoce a JOSÉ BAUDILIO CAMACHO y JOSÉ LUIS BERNAL, los conoce de la cauchera donde estaciona su moto para reparar sus cauchos, el testigo es mototaxista, indica que al acudir en las mañanas o en las tardes a la cauchera era atendido por dichos ciudadanos, que esa cauchera existe desde 08 a 10 años, el testigo vive en la zona de la cauchera, indica que dichos ciudadanos son trabajadores de la cauchera, que el testigo les daba propina, esa cauchera esta ubicada en la Av Intercomunal del Valle a una cuadra de la Calle Baruta, frente a la Residencia Radio, indica que al ciudadano Miguel Medina, lo ha visto en esa cauchera desde hace unos 06 años. Se aprecian sus dichos ya que no es amigo, enemigo, socio, pariente de ninguna de las partes, no fue contradictorio en sus declaraciones, merece fé en sus declaraciones, es presencial, observó directamente los acontecimientos.

Testigo JUAN SERRANO, indica que conoce a los tres actores, que vive en el Barrio las Malvinas, que el testigo es transportista, que utiliza los servicios de la cauchera BERNAL, que alli ha visto trabajando de 02 a veces 03 personas. Indica que la esposa del ciudadano JOSÈ BAUDILIO CAMACHO es prima del testigo, indica que la cauchera donde ha visto a los actores es la que queda en el BARRIO LAS MALVINAS, en el Valle. Es desechado por tener parentescos con una de las partes, se presume su parcialidad a favor de una de las partes, no es un testigo idóneo para probar los hechos alegados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comunicación emanada de RAMON BRICEÑO, en el cual se indica que se encuentra residenciado en BARINAS, se indica que MIGUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 13998816, actor en el presente juicio, “desde el 2005-2006-2007-2008-2009” laboró en CAUCHERA EL MILAGRO en BARINAS, en dicha constancia se indica que el ciudadano MIGUEL MEDINA es cuñado de la persona que emite la constancia, folio 83. Se desecha por cuanto la carta no tiene fecha cierta, no se indica en que fecha fue emitida, asimismo emana de alguien que tiene parentesco familiares con ambas partes en el presente juicio por lo cual no merece fe. Además fue atacada oportunamente por la parte actora. Finalmente, se desecha por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero de quien emana.

Comunicación de fecha 05-05-14, emanada de la ciudadana DEICY OLIVA, en el cual se indica que JOSÉ BAUDILO CAMACHO, actor en este juicio, ha laborado en diferentes casas de la vecindad como albañil, que en el año 2012 laboró en el negocio del Sr. JOSÉ RONDON, haciendo remodelación de un local que funciona como ferretería. Se indica en dicha constancia que en el año 2013, el mencionado el actor JOSE BAUDILIO CAMACHO laboraba haciendo pequeños arreglos en su casa y en otras residencias vecinas, que en el año 2011 al 2012, trabajó en varias oportunidades como ayudante de las obras misión vivienda, folio 84. Ahora bien, la firma de dicha comunicación fue ratificada por la ciudadana DEYCY OLIVA quien compareció a declarar a la Audiencia de Juicio. Dicha comunicación que riela al folio 84, se desecha por estas razones:
1.- Es imprecisa no indica si el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CAMACHO recibía salario, cumplía horario, era dependiente y subordinado de ente alguno distinto al demandado.
2.- La testigo que la suscribe indicó en su declaración y en dicha carta que el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CAMACHO laboró en el negocio del Sr. JOSÉ RONDON, que allí hizo trabajos de albañilería. Ahora bien, dicho ciudadano, JOSÉ RONDON, aparece suscribiendo respuesta de oficio emanado de este Juzgado No. 8103-2014, del 18-7-14, asi como oficio de ratificación No. 9899-2014 del 30-09-14, como representante legal de FERRETERIA MICHEL, ubicada en la Av. Intercomunal del Valle, Sector Malvinas, Caracas ( folio 157). En dicha prueba de informes, promovida por los mismos codemandados, se indica de manera expresa, clara y categórica: “ el ciudadano JOSE BAUDILIO CAMACHO, lo conozco de vista y trato porque labora en la empresa CAUCHOS BERNAL 1900, CA, desde hace varios años, regularmente viene a comprar algunos materiales a mi negocio, pero nunca ha laborado para la empresa que yo represento.”. Por lo cual la carta emanada de la testigo DEICY OLIVA ( folio 84), se desecha ser por contradictora con la mencionada prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

Comunicación emanada de ANA MADRID VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 1.696.436, en la que se indica que está residenciada en Caracas, El Paraíso, deja constancia que laboró para CAUCHOS BERNAL, ubicado en las MALVINAS, el Valle, indica que fue secretaria de dicha empresa, que el codemandado ISRAEL BERNAL (codemandado) apoya a sus parientes que vienen del exterior, ofreciéndole apoyo en su cauchera y pagándole el 35% en temporadas navideñas. Se indica: “ pocas veces los vi..lo afirmó porque estuve allí en los años 2004, 2005, 2006”. Esta documental se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero de quien emana, además es incierta, no se indican nombres y apellidos de los parientes a quienes “pocas veces vio”.

Comunicación emanada de DANIELA COROMOTO MOLINA, folio 86, la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, en la misma se indica que dicha ciudadana se encuentra residenciada en la casa que esta ubicada en la parte de arriba de la empresa demandada, en el Valle Av.Intercomunal, frente a Radio Valle, hace constar que JORGE LUIS BERNAL para el año 2008-2009 se encontraba en Mérida, trabajaba para la cauchera LUBRICANTES LA PEDREGOZA. Indica que JORGE LUIS BERNAL es sobrino del codemandado ISRAEL BERNAL. Asimismo, se indica en dicha constancia que JORGE LUIS BERNAL prestó servicios como vigilante en el Centro Comercial Plaza Mayor, en Mérida, en el año 2010. Tal documental se desecha ya que DANIELA COROMOTO MOLINA, autora de dicha constancia, titular de la cédula de identidad No. 2.0851.498, es encargada de la cauchera demandada, desde febrero de 2014, vive en la casa del ciudadano ISRAEL BERNAL demandado en el presente juicio, y además es tío del esposo de la testigo. Indica que JORGE LUIS BERNAL es primo del papá del hijo de la testigo. Visto el parentesco con las partes, se desechan sus dichos porque se presume su parcialidad, sus declaraciones no merecen fe, no puede tener eficacia jurídica.

Comunicación emanada de MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, cédula de identidad No. 83.656.243, residenciado en Caracas, en el Valle, frente al Edificio Radio Valle, indica que JORGE LUIS BERNAL en el año 2008-2009 laboró con su difunto padre MARTIN BERNAL en la cauchera lubricantes LA PEDREGOZA en Mérida, dicha constancia es de fecha 06-05-2014, folio 88. El ciudadano MARTIN BERNAL, en la Audiencia de Juicio ratificó dicha documental. Sin embargo, tal documental también se desecha ya que su autor indica que es encargado de la cauchera demandada, desde febrero de 2014, se contradice pues dice que de todos los actores, solo conoce a MIGUEL MEDINA.. Indica que Jorge Luis Bernal ( actor) es primo del testigo. El testigo indica que el dueño de la cauchera ISRAEL BERNAL (codemandado) es su tio. Este testigo se desecha por que es pariente de las partes y además fue contradictorio. Por lo cual sus declaraciones no merecen fe.

Constancia emanada de la Fiscalia General de la República relativa a denuncia de YRIS CONSUELO BRICEÑO, folio 90 y 91, en la cual ésta indica que tiene desavenencias laborales con los tres actores, se valora como indicio respecto a la existencia de un vínculo laboral con los mismos.

Constancia de promoción en el nivel de educación primaria, a favor de BERNAL GRECIA, folio 93. Partida de nacimiento de BERNAL GRECIA, folio 94. Constancia de estudio de IRAIS BERNAL, folio 96. Partida de nacimiento de IRAIS BERNAL, folio 97. Constancia de liquidación de crédito, garantía para el subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Constancia de préstamo del BANCO DE VENEZUELA, todas se desechan por impertinentes.

Informes emanados de JOSÉ RICARDO RONDON, titular de la cédula de identidad No. 4.927.749, propietario de FERRETERIA MICHEL, folio 157, ubicada en la Av. Intercomunal del Valle, Sector Malvinas, punto de referencia, licorería Coquito, esta prueba ya fue mencionada, se ratifica que se aprecia, evidencia que el ciudadano JOSE BAUDILIO CAMACHO laboró en la empresa CAUCHOS BERNAL 1900 CA desde hace varios años y nunca ha laborado para la empresa de JOSE RICARDO RONDON ( FERRETERIA MICHEL), son apreciados por esta Juzgadora.

Testigos MARTIN BERNAL, cédula de identidad No. 8.3656.243, ya fue referido precedentemente, indica que es encargado de la cauchera demandada, de todos los actores, solo conoce a MIGUEL MEDINA, trabaja en Cauchos BERNAL desde febrero de 2014. Indica que Jorge Bernal es sobrino de Israel Bernal, indica que en la demandada se desempeñan 05 personas. Jorge Bernal es primo del testigo, indica que ni JOSÈ BAUDILIO CAMACHO ni JORGE LUIS BERNAL prestaron servicios en la cauchera. El testigo indica que el dueño de la cauchera ISRAEL BERNAL es su tío. Este testigo se desecha por que es pariente de las partes y además fue contradictorio, por una parte indica que no conoce a los actores y por otro lado reconoce que son parientes. Por lo cual sus declaraciones no merecen fe. Asimismo, como quedó expuesto se desestima la constancia suscrita por el testigo que cursan en autos.

Testigo DANIELA COROMOTO MOLINA, cédula de identidad No. 20.851.498, es encargada de la cauchera demandada, conoce a JORGE LUIS BERNAL (actor), indica que labora en CAUCHOS BERNAL desde febrero de 2014, indica que allí laboran sobrinos de los dueños, conoce a JORGE LUIS BERNAL de Mérida, trabajo con él en el 2008 hasta el 2009, señala que JORGE LUIS BERNAL continuó allí, ella se fue porque estaba embarazada, ellos trabajaron alli en LUBRICANTES LA PEDREGOZA, que esta ubicado en Mérida, la testigo vive en la casa del ciudadano ISRAEL BERNAL (demandado en el presente juicio), y tío del esposo de la testigo. Indica que trabajó en Mérida con JORGE LUIS BERNAL, en el año 2008. JORGE LUIS BERNAL es primo del papá del hijo de la testigo. Visto la vinculación de la testigo con las partes, se desechan sus dichos porque se presume su parcialidad, sus declaraciones no merecen fe. Asimismo, como quedó expuesto se desestima la constancia suscrita por el testigo que cursan en autos.


Testigo OLIVA DEISY cédula de identidad No. 9722695, indica que labora en un licorería en la zona donde esta Cauchos BERNAL, que le consta que JORGE LUIS BERNAL hace trabajos de albañilería. La testigo conoce a MIGUEL MEDINA, de vista. A JOSE BAUDILIO CAMACHO lo conoce porque algunas veces lo he visto en la comunidad, es de Barinas, la testigo indica que es vecina de la dueña de la demandada. Indica que la distancia entre la cauchera demandada y la licorería donde trabaja la testigo es de aproximadamente 100 metros y que en ocasiones ha visto a MIGUEL MEDINA, JOSE BAUDILIO CAMACHO y JORGE LUIS BERNAL los ha visto en la Comunidad, van a la licorería. Señala que JOSE BAUDILIO CAMACHO hizo remodelaciones por dentro de la ferretería que queda al lado de la licorería donde labora la testigo. Esta testigo no indicó que los actores prestaran servicios, remunerados, subordinados, continuos a entes o personas distintas a las demandadas. Sus dichos son desechados ya que se contradicen con la prueba de informes promovida por la misma demandada emanada de FERRETERIA MICHEL.

Declaración de parte de YRIS CONSUELO BRICEÑO BERNAL, cédula de identidad No. 10594092. Indicó que los actores son familiares, que a uno de los actores les ofrece un bono, que se encuentra muy afectada por esta demanda, indica que la única relación que existió es que eran familiares. Sus dichos se desestiman ya que existe una denuncia de dicha ciudadana en contra de todos los actores por reclamos laborales por lo cual la relación no era exclusivamente familiar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que los tres actores fueron trabajadores de los codemandados, concretamente se tiene como cierto que el ciudadano Miguel Medina comenzó a prestar servicios a favor de los codemandados en fecha 15-06-02, que en fecha 31-03-14 fue despedido injustificadamente; se tiene como cierto que el ciudadano JOSE BAUDILIO CAMACHO ingresó a laborar a favor de los codemandados el 20-02-08, que fue despedido el 24-03-14 y el ciudadano JORGE LUIS BERNAL que comenzó el 20-01-09 y que fue despedido el 09-02-14. Dicha conclusión deriva de constancia emanada de la Fiscalia General de la República relativa a denuncia de YRIS CONSUELO BRICEÑO, folio 90 y 91, en la cual ésta indica que tiene desavenencias laborales con los tres actores, se valora como indicio respecto a la existencia de un vinculo laboral con los mismos. Ello considerando que dicha ciudadana indicó que la única relación que los vinculo fue familiar. Asimismo, se observa que el testigo IDELFONSO MEJIAS, cédula de identidad No. 6750470, único testigo que no era familiar de ninguna de las partes, indica que conoce a JOSÈ BAUDILIO CAMACHO y a JORGE LUIS BERNAL, los conoce de la cauchera donde estaciona su moto para reparar sus cauchos, el testigo es mototaxista, indica que al acudir en las mañanas o en las tardes era atendido por los actores, que esa cauchera existe desde 10 años aproximadamente, el testigo vive en la zona de la cauchera, indica que dichos ciudadanos son trabajadores de la cauchera, que el mismo les daba su propina, esa cauchera está ubicada, en decir del mismo testigo, en la Av Intercomunal del Valle a una cuadra de la Calle Baruta, frente a la Residencia Radio, indica que al ciudadano Miguel Medina. El testigo indica que existe otra cauchera al lado de la demandada pero en sus declaraciones se refirió a la cauchera demandada. Se aprecian sus dichos ya que no es amigo, enemigo, socio, pariente de ninguna de las partes, no fue contradictorio en sus declaraciones. Asimismo, consta en autos informes emanados de FERETERIA MICHEL, suscrita por su representante, JOSÉ RICARDO RONDON, cédula de identidad No. 4.927.749, quien indica que el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CAMACHO lo conoce de vista y trato, porque labora en la empresa CAUCHOS BERNAL 1900 CA desde hace varios años y nunca ha laborado para la mencionada ferretería (folio 157). Asimismo, riela en autos constancia emanada de CAUCHOS BERNAL 1900 CA, de fecha 20-09-12, suscrita por ISRAEL BERNAL, folio 167, el cual es apreciado, fue tachado por la parte demandada, se promovió la prueba de experticia grafotécnica. El experto luego de juramentado consignó su informe indicando que la firma que suscribe la mencionada constancia fue realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica estampada en el poder apud acta indubitado foliado como 68. En tal sentido, se tiene como cierto que JORGE LUIS BERNAL, también laboró en la empresa demandada desde el año 2009.

Se destaca sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado la Perla Escondida CA, donde se establece lo siguiente:

“….con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal….”
En la presente causa la parte actora debió probar la prestación personal de servicio. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada….(final de la cita de este tribunal)

En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, se debe determinar si existió la prestación personal de servicio de manera regular, permanente, continua, subordinada, remunerada, dependiente por parte de los coactores a favor de los codemandados. Corresponde determinar si consta en autos los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo de los actores consistía en arreglar cauchos en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Frente al Edificio Radio Valle, a media cuadra del Centro Comercial El Valle, Local 1, Casa No 09, Sector Las Malvinas. No consta en autos que dicho local fuera propiedad de los actores. No consta que los actores trabajaran para otras empresas o personas naturales, en los períodos indicados en la demanda. No fue probado que los actores fueran albañiles, vigilantes, caucheros para otras empresas distintas a la demandada. No consta que para los períodos demandados los actores realizarán trabajos de construcción, vigilancia, ni similares a personas distintas a las accionadas. Por lo cual se tiene como cierto que en dichos lapsos los actores comercializaban cauchos, prestaban servicio técnico, revisaban la presión del aire de los cauchos y el desgaste de los mismos a favor de los clientes de CAUCHOS BERNAL 1900 CA, desmontaban y montar cauchos en vehículos, equipos y maquinarias que los utilicen para su rodamiento. Los actores debían chequear las presiones de los cauchos por lo menos, inflarlos o desinflarlo hasta la presión requerida. No consta que los actores contaran con materiales propios de prestación de servicios, que contaran con un almacén o local con elementos propios como compresores, cargadores de bateria, gatos, pistones, mangueras, llaves, desmontadoras, balanceadoras de cauchos, palancas, bulcanizadores, etc.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Los codemandados no consignó registro de hora de entrada y salida de los actores, es decir, no acreditó que tuvieran libertad, flexibilidad, elasticidad de jornada. Por lo cual se tiene como cierto que cumplían horario de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago: No consta en autos que en los periodos indicados en la demanda como laborados, los actores recibieran salario, ganancias, dividendos, de personas distintas a las demandadas, ni que tuvieren clientes propios.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Los actores realizaban el trabajo de forma personal, no consta que contaran con asistentes ni auxiliares.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Ha quedado evidenciado en autos que los actores prestaron servicios personales a favor de los codemandados, no se evidenció que los accionantes con su peculio cubrieran gastos de
personal de mantenimiento, alquiler, luz, agua, impuestos de local alguno, no consta que prestaran servicios con maquinarias, herramientas, utensilios, materia prima, ni propia ni de entes distintos a los demandados, no consta que los actores fueran personal obrero de terceros. De todo este análisis concluye este Tribunal que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no se desvirtuó los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, en tal sentido, resulta forzoso declarar parcialmente procedentes los reclamos laborales, de los actores, ya que no procede la cantidad de días reclamados por utilidades, vacaciones ni bono vacacional pues estos deben ajustarse a los mínimos legales previstos en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. Y ASI SE DECLARA


EN CUANTO A LOS RECLAMO DE MIGUEL MEDINA


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada debió realizar su pago por el período laborado. En general para todo trabajador, se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (articulo 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes, incluso, cuando es variable. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 días trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos (articulo 142 LOTTT).
Los cálculos de prestación de antigüedad, se harán con los salarios según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria ( hoy articulo 104 de la LOTTT). A continuación se indican las operaciones realizadas para obtener el monto por prestación de antigüedad:

período Salario Básico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Alícuota Utilidades AlÍcuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Dias de Prestacion de Antiguedad dias anuales acumulativos de prestación de antigüedad Antiguedad
Jul-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 0,00 0,00 0,00
Ago-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 0,00 0,00 0,00
Sep-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 0,00 0,00 0,00
Oct-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Nov-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Dic-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Ene-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Feb-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Mar-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Abr-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
May-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Jun-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 7,00 1,30 70,73 5,00 0,00 353,67
Jul-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Ago-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Sep-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Oct-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Nov-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Dic-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Ene-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Feb-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Mar-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
Abr-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 15,00 2,78 8,00 1,48 70,92 5,00 0,00 354,59
May-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 8,00 2,00 95,75 5,00 0,00 478,75
Jun-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 8,00 2,00 95,75 5,00 0,00 478,75
Jul-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 2,00 672,00
Ago-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Sep-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Oct-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Nov-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Dic-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Ene-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Feb-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Mar-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
Abr-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 15,00 3,75 9,00 2,25 96,00 5,00 0,00 480,00
May-05 3.000,00 780,00 3.780,00 126,00 15,00 5,25 9,00 3,15 134,40 5,00 0,00 672,00
Jun-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 9,00 2,52 107,59 5,00 0,00 537,96
Jul-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 4,00 970,84
Ago-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Sep-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Oct-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Nov-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Dic-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Ene-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Feb-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Mar-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 15,00 4,20 10,00 2,80 107,87 5,00 0,00 539,36
Abr-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 10,00 3,80 146,16 5,00 0,00 730,79
May-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 10,00 3,80 146,16 5,00 0,00 730,79
Jun-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 10,00 3,80 146,16 5,00 0,00 730,79
Jul-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 6,00 1.611,91
Ago-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Sep-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Oct-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Nov-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Dic-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Ene-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Feb-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Mar-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
Abr-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11,00 4,18 146,54 5,00 0,00 732,69
May-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 11,00 6,42 225,17 5,00 0,00 1.125,83
Jun-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 11,00 6,42 225,17 5,00 0,00 1.125,83
Jul-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 6,00 8,00 3.160,50
Ago-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Sep-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Oct-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Nov-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Dic-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Ene-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Feb-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Mar-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 12,00 7,00 225,75 5,00 0,00 1.128,75
Abr-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 12,00 7,89 254,42 5,00 0,00 1.272,08
May-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 12,00 7,89 254,42 5,00 0,00 1.272,08
Jun-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 12,00 7,89 254,42 5,00 0,00 1.272,08
Jul-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 10,00 3.826,11
Ago-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Sep-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Oct-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Nov-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Dic-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Ene-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Feb-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Mar-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
Abr-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 15,00 9,86 13,00 8,55 255,07 5,00 0,00 1.275,37
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 13,00 9,75 291,00 5,00 0,00 1.455,00
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 13,00 9,75 291,00 5,00 0,00 1.455,00
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 12,00 4.959,75
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 14,00 10,50 291,75 5,00 0,00 1.458,75
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 14,00 12,70 352,99 5,00 0,00 1.764,93
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 14,00 12,70 352,99 5,00 0,00 1.764,93
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 14,00 6.723,96
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 15,00 13,61 353,89 5,00 0,00 1.769,46
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 15,00 14,72 382,77 5,00 0,00 1.913,87
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 15,00 14,72 382,77 5,00 0,00 1.913,87
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 15,00 14,72 382,77 5,00 0,00 1.913,87
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 16,00 8.058,87
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 16,00 15,70 383,76 5,00 0,00 1.918,78
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 0,00 0,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 0,00 0,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 15,00 18,00 16.042,58
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 15,00 0,00 7.292,08
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 15,00 0,00 7.292,08
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 0,00 0,00 0,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 17,00 20,31 486,14 15,00 0,00 7.292,08
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 0,00 0,00 0,00
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 0,00 0,00 0,00
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 15,00 20,00 17.863,09
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 15,00 0,00 7.655,61
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 15,00 0,00 7.655,61
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00
Mar-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 18,00 22,52 510,37 0,00 0,00 0,00

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
210.706,04





En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 210.705,04) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

La ley Sustantiva Laboral prevé que las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generan intereses, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día de la presente publicación, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”.En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar tales intereses que deben ser calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se destaca que las vacaciones se calculan a razón de 15 días anuales y 07 días anuales para bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios (artículos 219,223 225 de la LOT), y cuando se trata de salario variable, la base de cálculo será el promedio del año anterior al nacimiento del derecho, todo ello antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Cuando el salario es variable, se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT) y a razón del salario normal del año anterior a cuando se hacen exigibles tal como esta establecido en el articulo 146 de LOT de 1997. Como sanción por el no pago oportuno de tal concepto, se deben cancelar con el último salario variable, siempre que fuere mas favorable. Los cálculos de los montos que se condena a cancelar se realizan a continuación:




período dias vacaciones dias bono vacacional dias adeudados por vacaciones y bono vacacional
Jul-02
Ago-02
Sep-02
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03
Jul-03 15,00 7,00 22,00
Ago-03
Sep-03
Oct-03
Nov-03
Dic-03
Ene-04
Feb-04
Mar-04
Abr-04
May-04
Jun-04
Jul-04 16,00 8 24,00
Ago-04
Sep-04
Oct-04
Nov-04
Dic-04
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 17,00 9,00 26,00
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06 18,00 10,00 28,00
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07
May-07
Jun-07
Jul-07 19,00 11,00 30,00
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08 20,00 12,00 32,00
Ago-08
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09 21,00 13,00 34,00
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10
Jul-10 22,00 14,00 36,00
Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11
Jun-11
Jul-11 23,00 15,00 38,00
Ago-11
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12
Feb-12
Mar-12
Abr-12
May-12
Jun-12
Jul-12 24,00 16,00 40,00
Ago-12
Sep-12
Oct-12
Nov-12
Dic-12
Ene-13
Feb-13
Mar-13
Abr-13
May-13
Jun-13
Jul-13 25,00 17,00 42,00
Ago-13
Sep-13
Oct-13
Nov-13
Dic-13
Ene-14
Feb-14
Mar-14 17,33 12,00 29,33

Total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional 381,33


último salario normal promedio: 450,33

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
171724,339



En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 171.724,33) por vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

El salario base de cálculo es el normal (no integral), ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Luego del 07-05-12, las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año, considerando que tal derecho surge en el mes de diciembre de cada año (art. 131 LOTTT). Antes del 07-05-12, con la LOT, las utilidades se calculaban en base al promedio de los 12 meses de servicios de cada año de servicios. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las utilidades según los siguientes cálculos:





período Salario Básico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal salario base de cálculo días adeudados de utilidades adeudado por utilidades
Jul-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Ago-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Sep-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Oct-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Nov-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Dic-02 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 66,66 15,00 999,90
Ene-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Feb-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Mar-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Abr-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
May-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Jun-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Jul-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Ago-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Sep-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Oct-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Nov-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Dic-03 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66 66,66 15,00 999,90
Ene-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Feb-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Mar-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
Abr-04 1.500,00 499,80 1.999,80 66,66
May-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Jun-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Jul-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Ago-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Sep-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Oct-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Nov-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Dic-04 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00 80,28 15,00 1.204,13
Ene-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Feb-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Mar-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
Abr-05 2.100,00 600,00 2.700,00 90,00
May-05 3.000,00 780,00 3.780,00 126,00
Jun-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Jul-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Ago-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Sep-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Oct-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Nov-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Dic-05 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87 98,43 15,00 1.476,50
Ene-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Feb-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Mar-06 3.000,00 26,00 3.026,00 100,87
Abr-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
May-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Jun-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Jul-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Ago-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Sep-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Oct-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Nov-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Dic-06 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67 124,73 15,00 1.871,00
Ene-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Feb-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Mar-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
Abr-07 3.000,00 1.100,00 4.100,00 136,67
May-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Jun-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Jul-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Ago-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Sep-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Oct-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Nov-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Dic-07 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 179,44 15,00 2.691,67
Ene-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Feb-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Mar-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Abr-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
May-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Jun-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Jul-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Ago-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Sep-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Oct-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Nov-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Dic-08 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67 227,78 15,00 3.416,67
Ene-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Feb-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Mar-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
Abr-09 4.500,00 2.600,00 7.100,00 236,67
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 256,11 15,00 3.841,67
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 303,06 15,00 4.545,86
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 344,44 15,00 5.166,65
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 430,00 30,00 12.900,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 30,00 13.509,90
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Mar-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 7,50 3.377,48

TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES

56.001,31





En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CINCUENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.56.001,31) por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Los actores no recibieron el beneficio de alimentación, menos se acreditó que se les suministrara un plato de comida balanceada en los días laborados durante la vigencia de la relación laboral. No se acreditó que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos a los actores por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna al trabajador demandante (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que los actores tuvieran a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo

La demandada tenía la carga de la prueba de otorgar el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En consecuencia, se condena al pago del 0,30% del valor de la Unidad Tributaria, según lo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En general para todo trabajador, se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, igualmente cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares de ausencia debidamente justificada. En dicha ley se suprimió el anterior artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por día efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los períodos vacacionales, días de reposos, los feriados y similares días no laborados, para cada uno de los actores, desde el inicio de la relación laboral hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral, se debe cancelar cesta ticket por los días laborados y por los días no laborados pero justificadamente, tales como periodos de vacaciones, reposos médicos respaldados por el IVSS, días feriados. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket:

Los cesta tickets deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento, según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que lo demandado no excede de tales parámetros, es por lo que se ordena el pago, en base a la cantidad de días efectivamente laborados indicados mes a mes en el libelo de demanda ( folios 10 al 13, 18, 19, 25 y 26, respectivamente) condenándose a la demandada a cancelar CIEN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( (Bs. 100.812,60)). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Visto que se tiene como cierto que los actores fueron despedidos injustificadamente por los codemandados, en consecuencia, se condena al pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 210.705,04) según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT


EN CUANTO A LOS RECLAMO DE JOSÉ BAUDILIO CAMACHO

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada debió realizar su pago por el período laborado. En general para todo trabajador, se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (articulo 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes, incluso, cuando es variable. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 días trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos (articulo 142 LOTTT). Los cálculos de prestación de antigüedad, se harán con los salarios según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria ( hoy articulo 104 de la LOTTT). A continuación se indican las operaciones realizadas para obtener el monto por prestación de antigüedad:

PERÍODO Salario Básico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Dias de Prestacion de Antiguedad Dias adicionales de prestación de antigüedad Antiguedad
Feb-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 7,00 4,08 222,83 0,00 0,00 0,00
Mar-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 7,00 4,08 222,83 0,00 0,00 0,00
Abr-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00 15,00 8,75 7,00 4,08 222,83 0,00 0,00 0,00
May-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Jun-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Jul-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Ago-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Sep-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Oct-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Nov-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Dic-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Ene-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
Feb-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 8,00 5,26 251,79 5,00 0,00 1.258,95
Mar-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 8,00 5,26 251,79 5,00 0,00 1.258,95
Abr-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 8,00 5,26 251,79 5,00 0,00 1.258,95
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 9,00 6,75 288,00 5,00 2,00 2.016,00
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 9,00 6,75 288,00 5,00 0,00 1.440,00
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 9,00 6,75 288,00 5,00 0,00 1.440,00
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 10,00 9,07 349,36 5,00 4,00 3.144,20
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 10,00 9,07 349,36 5,00 0,00 1.746,78
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 11,00 10,80 378,85 5,00 6,00 4.167,33
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 11,00 10,80 378,85 5,00 0,00 1.894,24
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 11,00 10,80 378,85 5,00 0,00 1.894,24
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 15,00 0,00 7.256,25
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 15,00 0,00 7.256,25
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 15,00 0,00 7.256,25
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 8,00 3.879,56
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 0,00 0,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 15,00 0,00 7.274,17
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 15,00 0,00 7.618,08
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 15,00 0,00 7.618,08
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 15,00 0,00 7.618,08
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 0,00 10,00 5.091,23
Mar-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 0,00 0,00 0,00

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
141.188,34






En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHETA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 141.188,34) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

La ley Sustantiva Laboral prevé que las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generan intereses, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día de la presente publicación, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”. En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar tales intereses que deben ser calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se destaca que las vacaciones se calculan a razón de 15 días anuales y 07 días anuales para bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios (artículos 219,223 225 de la LOT), y cuando se trata de salario variable, la base de cálculo será el promedio del año anterior al nacimiento del derecho, todo ello antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Cuando el salario es variable, se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT) y a razón del salario normal del año anterior a cuando se hacen exigibles tal como esta establecido en el articulo 146 de LOT de 1997. Como sanción por el no pago oportuno de tal concepto, se deben cancelar con el último salario, siempre que fuere mas favorable. Los cálculos de los montos que se condena a cancelar se realizan a continuación:



PERÍODO dias de vacaciones dias de bono vacacional total dias de vacaciones y bono vacacional
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09
Feb-09 15 7 22
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10 16 8 24
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11
Feb-11 17 9 26
Mar-11
Abr-11
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12
Feb-12 18 10 28
Mar-12
Abr-12
May-12
Jun-12
Jul-12
Ago-12
Sep-12
Oct-12
Nov-12
Dic-12
Ene-13
Feb-13 19 15 34
Mar-13
Abr-13
May-13
Jun-13
Jul-13
Ago-13
Sep-13
Oct-13
Nov-13
Dic-13
Ene-14
Feb-14 20 15 35
Mar-14 1,75 1,25 3
Total dias adeudados por vacaciones y bono vacacional
172


último salario normal promedio diario 450,33

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

77456,76

En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 77456,76) por vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

El salario base de cálculo es el normal (no integral), ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Luego del 07-05-12, las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año, considerando que tal derecho surge en el mes de diciembre de cada año (art. 131 LOTTT). Antes del 07-05-12, con la LOT, las utilidades se calculaban en base al promedio de los 12 meses de servicios de cada año de servicios. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las utilidades según los siguientes cálculos:

PERÍODO Salario Basico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal salario base de cálculo dias de utilidades adeudado por utilidades
Feb-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Mar-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
Abr-08 4.500,00 1.800,00 6.300,00 210,00
May-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Jun-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Jul-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Ago-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Sep-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Oct-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Nov-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Dic-08 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 229,40 15,00 3.440,95
Ene-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Feb-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Mar-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Abr-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 258,89 15,00 3.883,35
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 307,78 15,00 4.616,70
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 346,67 15,00 5.199,98
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 430,00 30,00 12.900,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 30,00 13.509,90
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Mar-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 7,50 3.377,48

TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES:
46.928,35







En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.928,35) por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Los actores no recibieron el beneficio de alimentación, menos acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los días laborados durante la vigencia de la relación laboral. No acreditó que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos a los actores por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna al trabajador demandante (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que los actores tuvieran a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo

La demandada tenía la carga de la prueba de otorgar el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En consecuencia, se condena al pago del 0,30% del valor de la Unidad Tributaria, mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En general para todo trabajador, se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, igualmente cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares de ausencia debidamente justificada. En dicha ley se suprimió el anterior artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por día efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los períodos vacacionales, días de reposos, los feriados y similares días no laborados, para cada uno de los actores, desde el inicio de la relación laboral hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral, se debe cancelar cesta ticket por los días laborados y por los días no laborados pero justificadamente, tales como periodos de vacaciones, reposos médicos respaldados por el IVSS, días feriados. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket:

Los cesta tickets deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento, según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que lo demandado no excede de tales parámetros, es por lo que se ordena el pago, en base a la cantidad de días laborados indicados mes a mes en el libelo de demanda ( folios 10 al 13, 18, 19, 25 y 26, respectivamente) condenándose a la demandada a cancelar CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.358,30). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Visto que se tiene como cierto que los actores fueron despedidos injustificadamente por los codemandados, en consecuencia, se condena al pago de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 141.188,34) por prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.
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EN CUANTO A LOS RECLAMO DE JORGE LUIS BERNAL

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada debió realizar su pago por el período laborado. En general para todo trabajador, se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (articulo 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes, incluso, cuando es variable. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 días trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos (articulo 142 LOTTT). Los cálculos de prestación de antigüedad, se harán con los salarios según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria ( hoy articulo 104 de la LOTTT). A continuación se indican las operaciones realizadas para obtener el monto por prestación de antigüedad:

período Salario Básico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Dias de Prestacion de Antiguedad dias adicionales de prestación de antigüedad Antiguedad
Ene-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 0,00 0,00 0,00
Feb-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 0,00 0,00 0,00
Mar-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 0,00 0,00 0,00
Abr-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67 15,00 9,86 7,00 4,60 251,13 5,00 0,00 1.255,67
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 7,00 5,25 286,50 5,00 0,00 1.432,50
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 15,00 11,25 8,00 6,00 287,25 5,00 0,00 1.436,25
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 0,00 1.737,70
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 8,00 7,26 347,54 5,00 2,00 2.432,78
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 15,00 13,61 9,00 8,17 348,45 5,00 0,00 1.742,24
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 9,00 8,83 376,89 5,00 0,00 1.884,43
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 4,00 3.400,80
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 15,00 14,72 10,00 9,81 377,87 5,00 0,00 1.889,33
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 15,00 0,00 7.256,25
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 15,00 0,00 7.256,25
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 15,00 17,92 483,75 0,00 0,00 0,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 15,00 6,00 10.183,83
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 0,00 0,00
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 0,00 0,00 0,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 30,00 35,83 16,00 19,11 484,94 15,00 0,00 7.274,17
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 15,00 0,00 7.618,08
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 15,00 0,00 7.618,08
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 16,00 20,01 507,87 0,00 0,00 0,00
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 15,00 8,00 11.709,83
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 30,00 37,53 17,00 21,27 509,12 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 17,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
123.229,23



En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. 123.229,23) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

La ley Sustantiva Laboral prevé que las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generan intereses, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día de la presente publicación, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”. En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar tales intereses que deben ser calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se destaca que las vacaciones se calculan a razón de 15 días anuales y 07 días anuales para bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios (artículos 219,223 225 de la LOT), y cuando se trata de salario variable, la base de cálculo será el promedio del año anterior al nacimiento del derecho, todo ello antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Cuando el salario es variable, se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT) y a razón del salario normal del año anterior a cuando se hacen exigibles tal como esta establecido en el articulo 146 de LOT de 1997. Como sanción por el no pago oportuno de tal concepto, se deben cancelar con el último salario. Los cálculos de los montos que se condena a cancelar se realizan a continuación:
dias de vacaciones dias de bono vacacional total dias vacaciones y bono vacacional
Ene-09
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10 15,00 7,00 22,00
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11 16,00 8,00 24,00
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12 17,00 9,00 26,00
Feb-12
Mar-12
Abr-12
May-12
Jun-12
Jul-12
Ago-12
Sep-12
Oct-12
Nov-12
Dic-12
Ene-13 18,00 15,00 33,00
Feb-13
Mar-13
Abr-13
May-13
Jun-13
Jul-13
Ago-13
Sep-13
Oct-13
Nov-13
Dic-13
Ene-14 19,00 16,00 35,00
Feb-14 1,66 1,41 3,07


TOTAL DIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 143,07
ÚLTIMO SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO: 450,33
TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 64428,713



En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVAERS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.426,71) por vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de utilidades:

El salario base de cálculo es el normal (no integral), ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Luego del 07-05-12, las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año, considerando que tal derecho surge en el mes de diciembre de cada año (art. 131 LOTTT). Antes del 07-05-12, con la LOT, las utilidades se calculaban en base al promedio de los 12 meses de servicios de cada año de servicios. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las utilidades según los siguientes cálculos:
período Salario Básico Porcentaje Ventas Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal salario base de cálculo dias adeudados por utilidades adeudado por utilidades
Ene-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Feb-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Mar-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
Abr-09 4.500,00 2.600,10 7.100,10 236,67
May-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jun-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Jul-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Ago-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Sep-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Oct-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Nov-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Dic-09 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00 258,89 15,00 3.883,35
Ene-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Feb-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Mar-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
Abr-10 5.100,00 3.000,00 8.100,00 270,00
May-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jun-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Jul-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Ago-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Sep-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Oct-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Nov-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Dic-10 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67 307,78 15,00 4.616,70
Ene-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Feb-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Mar-11 6.000,00 3.800,10 9.800,10 326,67
Abr-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jun-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Jul-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Ago-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Sep-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Oct-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Nov-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Dic-11 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33 346,67 15,00 5.199,98
Ene-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Feb-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Mar-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
Abr-12 6.000,00 4.599,90 10.599,90 353,33
May-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jun-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Jul-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Ago-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Sep-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Oct-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Nov-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Dic-12 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00 430,00 30,00 12.900,00
Ene-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Feb-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Mar-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
Abr-13 7.500,00 5.400,00 12.900,00 430,00
May-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jun-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Jul-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Ago-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Sep-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Oct-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Nov-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Dic-13 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 30,00 13.509,90
Ene-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33
Feb-14 7.500,00 6.009,90 13.509,90 450,33 450,33 5,00 2.251,65

TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES:

42.361,58






En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 42.361,58) por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Los actores no recibieron el beneficio de alimentación, menos se acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los días laborados durante la vigencia de la relación laboral. No se acreditó que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos a los actores por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna al trabajador demandante (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que los actores tuvieran a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo

La demandada tenía la carga de la prueba de otorgar el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En consecuencia, se condena al pago del 0,30% del valor de la Unidad Tributaria, mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En general para todo trabajador, se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, igualmente cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares de ausencia debidamente justificada. En dicha ley se suprimió el anterior artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por día efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los períodos vacacionales, días de reposos, los feriados y similares días no laborados, para cada uno de los actores, desde el inicio de la relación laboral hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral, se debe cancelar cesta ticket por los días laborados y por los días no laborados pero justificadamente, tales como periodos de vacaciones, reposos médicos respaldados por el IVSS, días feriados. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket:
Los cesta tickets deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento, según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que lo demandado no excede de tales parámetros se ordena el pago, en base a la cantidad de dias laborados indicados mes a mes en el libelo de demanda ( folios 10 al 13, 18, 19, 25 y 26, respectivamente) condenándose a la demandada a cancelar TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.785,38). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
Visto que se tiene como cierto que los actores fueron despedidos injustificadamente por los codemandados, en consecuencia, se condena al pago de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. 123.229,23) según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 31-03-14 para el ciudadano MIGUEL MEDINA, el día 24-03-14 para el ciudadano JOSÉ CAMACHO y el dia 09-02-14 para el ciudadano JORGE BERNAL, los cuales se determinarán por el experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a los codemandados al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la codemandada (22-04-14), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y reposición de la causa. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MIGUEL MEDINA, JOSÉ BAUDILIO CAMACHO y JORGE LUIS BERNAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.998.816, 15.672.024 y 24.982.675, respectivamente en contra de CAUCHOS BERNAL 1900 CA y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano ISRAEL BERNAL VUELVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 21.482.016, respectivamente por lo cual se condena a los codemandados cancelar a los actores los conceptos que fueron especificados en el cuerpo de la sentencia asi como sus intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

EL SECRETARIO,

RAFAEL FLORES

En la misma fecha y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAFAEL FLORES

ASUNTO: AP21-L-2014-000984 (01 una pieza principal)