REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-X-2015-000020.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000040

Visto la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por IVONNE M. DÁVILA CHACON, IPSA No. 77891 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LA CRUZ y VÍCTOR EDUARDO PÉREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7923782 y 11567438, respectivamente, en contra de las Providencias Administrativas Nos. 300-14 y 871-13, dictadas en los asuntos 027-2012-01-04149 y 027-2012-01-04179, respectivamente por la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, en fechas 23-04-14 y 27-12-13, en ese orden, en las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por JOSÉ ANDRÉS RAUSEO IPSA No. 14.431 en representación de la empresa OPERADORA LA URBINA CA, hoy GRUPO ÚLTIMAS NOTICIAS, ubicado a Final de la Av. Rómulo Gallegos, Sector la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido se destaca que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Corresponde a esta Juzgadora establecer si existe en el caso de autos los señalados supuestos, sin adelantar opinión sobre el mérito de la causa. Es menester dilucidar si existe riesgo evidente que la ejecución del fallo resulte imposible, dificultosa o ilusoria. Se debe establecer si la sentencia definitiva en caso de ser favorable al recurrente será o no capaz de reparar la infracción, trasgresión y daños alegados por el solicitante de la medida precautelativa ( “periculum in mora”). Por otro lado también se debe revisar si existen indicativos señales o elementos, que lleven a conjeturar la procedencia de la pretensión deducida en la demanda ( fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama)
Los recurrentes invocan el fumus boni iuris, indican que se les violenta el derecho a inamovilidad, estabilidad absoluta. Invocan el periculum in mora por cuanto están siendo víctimas de los daños irreparables al no recibir su sustento necesario para su manutención y el de sus familias. Solicitan que se tome la medida de amparo cautelar y se ordene el reenganche de los actores.
Así las cosas, en cuanto al primero de los requisitos, fumus boni iuris, debe acotarse que se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho, debe existir una necesidad imperiosa de ordenar a la Inspectoría del Trabajo el reenganche inmediato de los actores en la empresa OPERADORA LA URBINA hoy GRUPO ÚLTIMAS NOTICIAS, ubicado a Final de la Av. Rómulo Gallegos, Sector la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, observa que deben constar suficientes alegatos y elementos en el expediente que lleven a la convicción sobre la existencia del derecho que se reclama así como de daños materiales o económicos irreparables o de difícil reparación a la parte recurrente.
Debe dilucidarse la posibilidad de verificarse daños insalvables, existencia del riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio, la parte recurrente, debe acreditar, que en el supuesto, que su pretensión fuere favorable pudiera sufrir secuelas insuperables en sus derechos como consecuencia de la alegada abstención de la Inspectoria del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que los peticionantes fundamentan su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida de amparo cautelar no es procedente, por cuanto acordarla o negarla por esta Juez constituiría un abierto y evidente adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia objeto del presente juicio. Asi se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por IVONNE M. DÁVILA CHACON, IPSA No. 77891 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LA CRUZ y VÍCTOR EDUARDO PÉREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7923782 y 11567438, respectivamente, en contra de las Providencias Administrativas Nos. 300-14 y 871-13, dictadas en los asuntos 027-2012-01-04149 y 027-2012-01-04179, respectivamente por la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este, en fechas 23-04-14 y 27-12-13, en ese orden, en las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por JOSÉ ANDRÉS RAUSEO IPSA No. 14.431 en representación de la empresa OPERADORA LA URBINA CA, hoy GRUPO ÚLTIMAS NOTICIAS, ubicado a Final de la Av. Rómulo Gallegos, Sector la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS


EL SECRETARIO,

RAFAEL FLORES