REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000521

RECURRENTE: PRODUCTOS EFE S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946 bajo el N° 798, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA RECURRENTE: María Daniela Valente, IPSA No 162.511.

RECURRIDA: Providencia Administrativa No 0032-2013, dictada en el asunto 027-2012-03-02934, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2013 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo individual incoado por el ciudadano José Misael Contreras, titular de la cédula de Identidad N° 6.518.924 en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A.

TERCERO BENEFICIARIO: JOSÉ MISAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.518.924.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: CESAR BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N°46.871

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MÓNICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, IPSA No. 53.924.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JOSÉ GERARDO VILMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.70.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 11-11-2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de Nulidad.

En fecha 14-11-2013 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo y del ciudadano José Misael Contreras Sánchez en su carácter de tercero interesado.

En fecha 02-07-2014, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez María Gonclaves Do Espirito Santos, en virtud de su designación como Juez Suplente del Tribunal Juzgador, en virtud de designación de fecha 10 de enero de 2014, ordenándose la notificación del ciudadano José Contreras, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y de Productos EFE S.A. Por lo cual pasado el lapso de 05 días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ninguna de las partes recusara a la Juez, se procedió a reanudar la causa y se fijó el día 03-12-2014 para la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció el recurrente, el tercero beneficiario, debidamente representado de abogado y la representación de la Procuraduría General de la República. La Jueza explicó a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en la Audiencia, la cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil mas tres anexos. El tercero beneficiario, se opuso a las pruebas de la recurrente, alegando que las mismas no emanaban del tercero beneficiario, se dejo constancia que el tercero beneficiario no promovió pruebas. Asimismo, el tribunal dejó establecido que los informes a los cuales hace referencia el referido artículo 85, debían consignarse por escrito, dentro de los 05 días hábiles siguientes. En ese sentido, este tribunal dio por finalizada la audiencia de juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se admiten las pruebas documentales de la parte recurrente.

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escritos de Informes de: la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantias Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente aduce que la providencia atacada esta viciada por cuanto adolece de los siguientes 6 vicios que se detallan a continuación:
1) La notificación del inicio del procedimiento fue realizada por la Inspectoria del Trabajo, quien no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 42 de la LOTTT y el articulo 126 de la LOPT. Alega que en fecha 16 de noviembre de 2012, fue recibida en la Planta de EFE, con sede en Chacao, la notificación mediante la cual se informa a la hoy recurrente que debía acudir en fecha 22 de noviembre de 2012 a la Audiencia de Reclamo con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano José Contreras. Aduce que dicha notificación fue firmada por la ciudadana Indira Useche, en su condición de Analista del Departamento de Gestión de Gente de la empresa. Alega la recurrente que dicha persona no cumplía los parámetros establecidos en el articulo 42 de la LOTTT, para dar por notificada a la empresa y por lo tanto se debe comprender como si la misma, no se hubiera realizado. Dicha violación, trasgrede el principio de legalidad a la cual se encuentra sujeta le Administración Pública y ello de conformidad con los artículos 25 y 141 de la Constitución Nacional, artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta en virtud que el órgano administrativo usurpó las funciones del ente jurisdiccional, al decidir sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el pago de las prestaciones sociales. Establece la recurrente que se ve afectado lo establecido en el artículo 29 de la LOPT numerales 1 y 4 en el cual se establecen las funciones de los Tribunales del Trabajo.
3) La recurrida incurre en el vicio de Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT al ordenar el pago del monto establecido por certificación emanada del INPSASEL. Interpreta la Inspetoria que de dicho informe se observa un pronunciamiento avalado y definitivo y por lo tanto interpreta que el Informe Pericial en referencia tiene un carácter definitivo, impositivo y condenatorio.
4) El acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al presuntamente ordenar la ejecución de un acto de ilegal, al ordenar el pago de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, no obstante que el ciudadano José Contreras y EFE C.A. aún se encuentra unidos por el vínculo de una relación laboral y dicho literal establece el pago de las prestaciones se hará en los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral.
5) El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, en decir, de la recurrente es imposible que se haya dado una admisión de hecho por su parte ya que en el escrito de reclamación realizado por el tercero beneficiario no existe una narración sucinta de los hechos que conllevan a la reclamación, por lo que mal podría haber una admisión de hechos.
6) El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el órgano Administrativo celebró el acto de ejecución voluntaria de manera extemporánea visto que el acto estaba previsto para el día 14 de mayo de 2013. Alega que en dicha fecha compareció la empresa a dicho acto, el cual no se realizó por la incomparecencia de la actora. Celebrándose al día siguiente, sin la presencia de la empresa y ordenándose la revocatoria de la solvencia laboral y apertura de un procedimiento sanciona torio.

ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Aduce el Ministerio Público que entre otros vicios, alegados por la recurrente, se encuentra el vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo para conocer de conflictos de derecho entre un trabajador y una entidad de trabajo, indicando que el órgano administrativo usurpó las funciones del poder judicial, al decidir sobre la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y el pago de prestaciones sociales, donde es necesario analizar el incumplimiento o no de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y su nexo casual con la supuesta enfermedad certificada por el INPSASEL, igualmente lo hace la administración cuando procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual excede de su competencia, por corresponder a los tribunales laborales. Al respecto, el Ministerio Público establece que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, se producirá cuando el funcionario actué sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello. La incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es ostensible y por tanto equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo. Por lo tanto el órgano competente para conocer de las controversias como la presente corresponde de manera única y exclusiva a los Tribunales con competencia en materia laboral. Conforme a los argumentos anteriormente esbozados, es por lo que se solcita que se declare CON LUGAR el presente recurso.

CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Documentales:

Riela de los folios 179 al 181 de la primera pieza del presente expediente Descripción de Cargo de Analista de Gestión de Gente de la empresa Productos EFE SA. En la cual se puede evidenciar las funciones a realizar, supervisor inmediato, departamento al cual se encuentra adscrito, misión general del cargo, perfil de cargo e impacto. Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

Copias certificadas de asunto No 027-2012-03-02934, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó Providencia Administrativa No 0032-2013, en fecha 05 de Abril de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo individual incoado por el ciudadano José Misael Contreras, titular de la cédula de Identidad N° 6.518.924 en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos antes transcritos y cúmulo probatorio aportados a los autos este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de los vicios alegados por la recurrente en los siguientes términos:

Sobre la Incompetencia del Órgano Administrativo:

En cuanto el vicio de incompetencia es necesario entrar a definir su antítesis, es decir la competencia, ésta tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual esta legalmente autorizada, (Sentencia N° 401/2009, del 25 de marzo, caso Cliffs Drilling Company contra Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Levis Ignacio Zerpa). Entendemos entonces por competencia:

“…la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de la potestad genérica que le ha sido conferida por Ley…” Sentencia N° 2141/2005, del 21 de abril, caso Costa de Oro C.A, contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcon, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini.

Por tanto podemos entender que la competencia como medida de las potestades atribuidas a los órganos administrativos, en el caso en concreto, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, puede ser clasificada por materia, temporalidad, territorio y grado. Esta competencia indica que mientras dicho organismo exista, puede ejercer la competencia que le esta atribuida o por el contrario, que solo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinados por la norma.

Las funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, están claramente definidas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), entre las cuales se encuentra la de mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente. Dicha mediación se utiliza cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley, aunado a ello el articulo 513 del mismo cuerpo normativo establece el procedimiento para reclamos de conceptos laborales. De la misma manera queda establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las competencias de los Tribunales del Trabajo, entre los que están los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Entrando a analizar el acto administrativo recurrido, se puede evidenciar a los folios 65, 66 y 67, en el capitulo II de la Motiva de dicho acto, que el órgano administrativo ordena el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional, motivado a la Certificación del INPSASEL de fecha 25 de noviembre de 2010 y al pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 141 y 142 de la LOTTT. Ahora bien, de una sencilla interpretación del artículo 507 se puede evidenciar que los trabajadores ante Inspectoria de Trabajo, puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y resolver conflictos de intereses o de hecho.

Sin embargo, el establecimiento de los lapsos, las normas, fórmulas de cálculo, salarios base, montos de las prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral o enfermedad ocupacional, se le atribuye única y exclusivamente al Poder Judicial y específicamente los Tribunales del Trabajo.
En los tribunales del trabajo, los reclamos de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional deben agotar la etapa de mediación. En caso que ésta no fuere fructífera, debe pasarse a la etapa de juicio en la cual se evacuaran las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar. El juez de juicio debe oir los alegatos, someter las pruebas a control y contradicción en audiencias grabadas por técnico audiovisual. Para el Juez establecer los montos adeudados por prestaciones sociales y enfermedades o accidentes ocupacionales, requiere analizar hechos, pruebas. Para determinar los lapsos a cancelar, salarios, si el patrono cumplía o no con las normas de seguridad e higiene, si el patrono dotó o no a sus trabajadores de implementos de seguridad, si los instruyó, si les hizo los examenes pre y post empleo, si el patrono o el trabajador incurrieron en dolo, impericia, imprudencia, hecho ilícito, si el patrono incurrió o no en faltas reiteradas a la LOPCYMAT, la gravedad del daño físico y moral, ocasionado por el accidente o enfermedad ocupasional

En fin, tanto en los juicios de prestaciones sociales, como de enfermedad ocupacional se requiere, normalmente, del análisis de diversos alegatos, de la evacuación, control y contradicción de distintas pruebas tales como informes, testigos, inspecciones judiciales, reconstrucciones de hechos, experticias, etc, que deben ser tramitadas ante el Poder Judicial quien cuenta con el aparato idóneo para la tramitación de tales controversias, además que en la etapa de juicio, tanto en primera como en segunda instancia, las audiencias deben quedar registradas audiovisualmente, a los efectos de garantizar una justicia transparente. Además en los tribunales laborales, se encuentra implementado el sistema juris 2000 que garantiza publicidad, información, y certeza jurídica en los actos.

Los tribunales del trabajo dictan las sentencias que resuelven tales reclamos, interpretación en contrario de estas normas abriría la puerta a una completa anarquía procesal en la cual los trabajadores podrían tener la posibilidad de introducir reclamos de una misma índole en dos organismos distintos tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial; creando de esta manera una dualidad de competencia, pudiendo generarse decisiones contradictorias lo que pudiera materializarse en una violación al derecho a la defensa, así como problemas para su ejecución definitiva.

De lo antes descrito se puede observar claramente como se configura la incompetencia del órgano administrativo, específicamente se delata la usurpación de funciones, compuesta de dos elementos.

El primero: cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Carta Magna, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Publico y a éstas normas debe sujetarse su ejercicio.

El segundo: que dicha incompetencia deba ser manifiesta, flagrante u ostensible para que pueda ser considerada como una casual de nulidad absoluta.

Elementos los cuales se encuentran plenamente establecidos de acuerdo a lo explicado previamente. Es por las consideraciones antes expuestas que Tribunal se ve en la forzosa necedad de declarar la INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO y por lo tanto procede a ANULAR la Providencia Administrativa No 0032-2013, dictada en el asunto 027-2012-03-02934, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2013 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo individual incoado por el ciudadano José Misael Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.518.924 en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A.

Visto lo anteriormente declarado resulta inoficioso a este Tribunal entrar a analizar el resto de los vicios alegados por la recurrente.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por PRODUCTOS EFE S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946 bajo el N° 798, Tomo 4-A. en contra de la Providencia Administrativa No 0032-2013, dictada en el asunto 027-2012-03-02934, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2013 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo individual incoado por el ciudadano José Misael Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.518.924 en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A. SEGUNDO: SE ANULA en su totalidad la Providencia Administrativa No 0032-2013, dictada en el asunto 027-2012-03-02934, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2013No se condena en costas. TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de esta sentencia para que acompañen los oficios referidos a dichos notificaciones.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA JUEZ

RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-N-2013-000521
MAG/Edua.