REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2014
204º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-000877|
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MORILLO, titular de la cédula de identidad V-6.802.642, representado judicialmente por el abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.449; contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT MANGO BAY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el número 9, tomo A-139-A-Sgdo., el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, comparecieron el abogado Leopoldo Emilio Osorio, apoderado del ciudadano Nelson Enrique Morillo, parte actora y los abogados Luz María Agudelo y Norelys Bruzual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.830 y 103.406, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT MANGO BAY C.A., quienes consignaron a los folios 223 al 225 de la primera pieza del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de dar por terminada la demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014 por la cantidad de Bs. 215.384,54; manifestando ambas partes en dicho acuerdo que el ciudadano Nelson Enrique Morillo, prestó servicios desde el día 3 de septiembre de 2009, para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero, siendo este su último cargo hasta el día 10 de mayo de 2013. Que ambas partes de mutuo acuerdo establecen los parámetros de la transacción presentada, cancelando los conceptos laborales que se le adeudan de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que ambas partes aceptan que dicha transacción se realice por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00) de los cuales la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos setenta y seis con 24/100 ctms (Bs.47.976,24), se encuentran acreditados con la oferta Real por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en el expediente N°AP21-S-2013-2599, en el Banco Bicentenario sede de la Candelaria según libreta de ahorros 01340328723281070470 y el restante, la cantidad de ciento dos mil veintitrés con 76 CTS (Bs.102.023,76), el cual será cancelado en pago único mediante cheque Nro. 20170959 del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del trabajador el cual anexan al escrito transaccional y corre inserto al folio 225 de la pieza principal del expediente. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, El extrabajador ni su representante judicial nada le corresponde ni tienen que reclamar a La Empresa por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado, tales como garantías de Prestaciones sociales, días adicionales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, interés sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, no teniendo nada que reclamar por cualquier indemnización de carácter laboral, u otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a la empresa. Igualmente acordaron un finiquito total por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que los unió y declara que nada debe reclamar por los conceptos antes señalados
De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada y se dé por terminado el presente procedimiento.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentran debidamente representadas mediante abogado con facultad expresa para celebrar transacción según poder que cursa al folio 66 y su vuelto en el caso de la parte actora y folios 36 al 39 de la parte demandada de la primera pieza del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole los efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2014-000877
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