REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2013-2997.-

PARTE ACTORA: JUAN RAMON GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.194.798.

APODERADA JUDICIAL: MAGALY GARCIA MALPICA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el 11.409 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARALAMOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nro. 63, A, Pro.-

APODERADA JUDICIALE: ANGIE ESCALONA y GABRIEL CARDOZO ACOSTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.029 y 77.425 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, asistido por las abogados SANDRA ALVAREZ y FREEDDY ALVAREZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 7.594 y 10.040 respectivamente, en contra de las empresas co-demandadas INVERSIONES MIDARJE C.A., e INVERSIONES KARALAMOS C.A.- En fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el abogado FREDDY ALVAREZ, Inpre-abogado N° 10.040, y desiste de la demanda interpuesta en contra de la co-demandada INVERSIONES MIDARJE C.A.- Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2014 (folio 72 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 102 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 105 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero del año 2015, a las 2:00 p.m., fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación de poder propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL alegado por el actor TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, en contra la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…Yo, Juan Ramón González, (…); ocurro a fin de interponer formal demanda laboral contra las sociedades mercantiles INVERSIONES KARALAMOS C.A., e INVERSIONES MIDARJE. C.A., por salario retenido y prestaciones sociales (…); En mi condición de plomero fui contratado por las empresas INVERSIONES MIDARJE. C.A., el 1 de febrero de 2012 para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías, (…); el salario fue estipulado por las partes en Bs. 236.985 para un sótano y Bs. 276.024 para el otro, debiendo rendirles mensualmente a ambas empresas un informe de los acuerdo a las plantillas de mediación debidamente aprobados e inspeccionados por la contratista INVERSIONES MIDARJE C.A., (…); es el caso que el único pago que se me ha hecho fue el 8 de junio de 2012 de Bs. 30.000,00, por parte de Inversiones Midarje, C.A., y a pesar de haber cumplido a cabalidad con la obra encomendada y haberse aprobado todas las evacuaciones realizadas, ninguna de las empresas me han cancelado el salario convenido, ni las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual el 30 de febrero de 2013 habiendo agotado todas las gestiones tendientes a lograr el pago, me retire justificadamente del trabajo, (…); mi salario diario era de Bs. 285, (…); vengo a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Salarios retenidos Bs. 483,009; 2) Cláusula 35 de la Industria de la Construcción Bs. 1.425,02; 3) Vacaciones año 2012 (Cláusula 43) 75 días Bs. 106.876 ,87; 4) Utilidades (Cláusula 44) 100 días Bs. 142.502; 5) Prestación de antigüedad (Cláusula 46) 72 días Bs. 102.601,44; Sub total Bs. 836.414,33…”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
INVERSIONES KARALAMOS C.A

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…Negamos de forma general la existencia de una relación laboral entre nuestra representada y el ciudadano Juan Ramón González, toda vez que el referido ciudadano jamás prestó servicio para nuestra representada. En tal sentido, nuestra representada carece de cualidad e interés para ser llamada a sostener este juicio, toda vez que el actor jamás prestó servicios para tal y como fue planteada la demanda, (…); negamos que el actor haya sido contratado por nuestra representada en fecha 01 de febrero de 2012 para realizar instalaciones de piezas sanitarias y tuberías en los sótano 1 y 2, (…), negamos que se haya estipulado un salario de Bs. 236.985 para un sótano y de Bs. 276.024 para el otro sótano, en virtud de que el actor jamás prestó servicios para nuestra representada; que rindiera cuentas a nuestra representada; que adeude el salario, las prestaciones y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, (…); negamos que exista entre nuestra representada y la empresa Midarjet C.A., solidaridad aludida por el actor, por no existir entre ellas inherencia o conexidad; negamos que se le adeude los conceptos demandados, (…); establecemos como cierto que la empresa Inversiones Midarjet C.A., es una empresa contratista que presta servicios de electricidad, y por su parte, nuestra representada Inversiones Karalamos C.A., es una empresa constructora, y en algunas ocasiones, la empresa Inversiones Midarjet C.A., le presta el servicio a nuestra representada para realizar algunas instalaciones eléctricas en la obra desarrollada por nuestra representada, (…); no existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que inicialmente fueron objeto de la demanda, y que posteriormente, por desistimiento por parte del actor de la demanda contra de la empresa Inversiones Midarjet C.A., tal demanda recayó absolutamente sobre nuestra representada sustentada en fundamento inexistente. (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar en primer lugar como punto de derecho, si es procedente el desestimar uno de los co-demandados como litisconsorcio pasivo necesario en la acción, así como la falta de cualidad alegada por la demandada, de ser negativa tales defensas, establecer la procedencia en derecho del Grupo Económico alegado por el actor; así como los conceptos demandados, tales como: 1) Salarios retenidos; 2) Cláusula 35 de la Industria de la Construcción; 3) Vacaciones año 2012 (Cláusula 43) 75 días; 4) Utilidades (Cláusula 44) 100; 5) Prestación de antigüedad (Cláusula 46) 72 días.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Marcadas “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 75, 76, 82, 83 y 84 respectivamente, documentales denominadas Actividades Pendientes en Cuadra Sebucán, Planilla de Medición, copia de cheque de fecha 08/06/2012, por la cantidad de Bs. 3.500,00 a nombre del accionante y emitido por la empresa Inversiones Midarjet C.A., relación de reparación de Plomería y Planilla de Mediación, donde se desprende logo de la empresa, sello húmedo, y firma de la demandada, todas reconocidas por la demandada en al audiencia oral de juicio, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, y por haber sido debidamente reconocida por la parte a quien se le opone, conforme a lo previsto ene l artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

Marcada “C1” hasta la “C5”, cursante desde el folio 77 al 81, marcadas desde la “G” hasta la “H2”, desde el folio 85 al 89, de la pieza principal.- Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Cursante desde el folio 92 al 96, marcadas “B”, “B1”, “B2” y “C”, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).- Dichas documentales debieron ser ratificadas mediante pruebas de informes, además no esta suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos: De los ciudadanos ANA GRACIELA ORASMA REBOLLEDO, LILIA RODRIGUEZ PEREZ y MAGALY PEÑA, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos LILIA RODRIGUEZ PEREZ y MAGALY PEÑA, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA GRACIELA ORASMA REBOLLEDO, se desprende lo siguiente: Que es asesora de Seguridad y Salud Laboral; que conoce al actor por la relación laboral que tuvo con la empresa Inversiones MIDARJE. C.A., y ésta empresa es una contratista que le hace trabajo a Inversiones KARALAMOS C.A; que conoce al actor por la relación que mantuvo con la empresa Inversiones MIDARJE. C.A; Repreguntas: Que supervisabas las obras tanto de de Inversiones MIDARJE. C.A como la de Inversiones KARALAMOS C.A., con todo lo relacionado con Seguridad y Salud Laboral; que Inversiones MIDARJE. C.A es una contratista de Inversiones KARALAMOS C.A; Tribunal: Que Inversiones MIDARJE. C.A., le cancelaba el salario al actor, y el horario se cumplía conforme a la Convención Colectiva.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados en la demanda, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a los representante de ambas partes, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que inicialmente lo llamaron a la obra de KARALAMOS C.A., conjuntamente con Inversiones MIDARJE. C.A., en el mes de febrero; quien lo llamo fue Inversiones MIDARJE. C.A., y que esta última fue la que le hizo el único pago; que le prestó servicios fue a Inversiones MIDARJE. C.A., de 7:00 a.m. a 4:30 p.m; que desistió de la demanda en contra Inversiones MIDARJE. C.A., por cuanto esta estaba inactiva y el necesitaba que alguien se haga responsable y el trabajaba para ambas, pero Inversiones MIDARJE. C.A., era la que le pagaba; que todas las herramientas de trabajo la suministró Inversiones MIDARJE. C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, quien Juzga antes de analizar el merito del asunto, pasa a resolver la incidencia de impugnación de poder interpuesta por la parte actora en los siguientes términos:

“Alega la parte actora en su impugnación lo siguiente: “…analógicamente aplicable exige que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgamiento deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, dichos instrumentos exhibidos, (…)”.-
“El poder presentado por el presunto apoderado de la demandada carece de validez, pedimos se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”

Igualmente para contrarrestar la impugnación del poder la parte demandada consignó en la audiencia oral de juicio copias certificadas del mismo, razón por la cual cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado criterio y reiterado lo siguiente:

“Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…” (Resaltado del Tribunal).-

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. En tal sentido, y de una revisión realizada al poder impugnado cursante a los folios 60 y 61, de la pieza principal, se evidencia que el Notario declaró Autenticado el acto por cumplir con los requisitos de Ley, lo que hace presumir a este Tribunal, y considerar que lo procedente en este caso, es declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN Y SIN LUGAR la IMPUGANCIÓN, formulada por la parte demandada.- Así se declara.

Respecto al fraude procesal, alegado por la parte actora al señalar que para eludir la aplicación de la Legislación laboral y de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada utiliza la figura de la Tercerización para pagar a los trabajadores que le prestan servicios; adujo que la empresa INVERSIONES MIDARJE C.A., que canceló el único pago que le hizo al actor, es una empresa de papel por cuanto desde el año 2004 no realiza actividades económica alguna.-

Anta tal pedimento la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

En el caso bajo examen y sobre la base de lo expuesto, y al no existir en la presente causa elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza por parte de la demandada, es decir, que la accionada se encuentre inmersa en los supuestos antes transcrito, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar Improcedente el fraude procesal denunciado por el accionante.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil INVERSIONES KARALAMOS C.A., sobre la base que la referida sociedad mercantil negó de forma general la existencia de una relación laboral con el ciudadano Juan Ramón González, toda vez que el referido ciudadano jamás prestó servicio para la misma, y que por tal razón carece de cualidad e interés para ser llamada a sostener este juicio, ya que nunca fue contratado en fecha 01 de febrero de 2012, y que existiera con la empresa Midarjet C.A., solidaridad por no existir entre ellas inherencia o conexidad; además adujo que no existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que inicialmente fueron objeto de la demanda, y que posteriormente, por desistimiento por parte del actor de la demanda contra de la empresa Inversiones Midarjet C.A., tal demanda recayó absolutamente sobre INVERSIONES KARALAMOS C.A., no obstante se emite el pronunciamiento de la siguiente manera:
En este mismo orden de ideas, y a modo ilustrativo quien decide considera pertinente destacar lo señalado por los tratadistas en relación a la figura del Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225), lo hace de la siguiente forma:

“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.

Igualmente explana el referido autor en su obra que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en au artículo 49 concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de

“Dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra”.-

Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber: Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Igualmente se ha pronunciado (la doctrina patria) sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
Ahora bien, estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, debido a que fueron demandadas las empresas INVERSIONES MIDARJET C.A. e INVERSIONES KARALAMOS C.A., pero es el caso que la parte demandante en fecha 04 de agosto de 2014, mediante diligencia anexada al expediente (folio 32), DESISTE del procedimiento que intentó como solidaria con la empresa INVERSIONES MIDARJET C.A., y que al decir en la referida diligencia, subsidia el procedimiento en la otra co-demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A., siendo HOMOLOGADO el desistimiento por el Juzgado 19 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 35), la causa lleva su curso normal en fase de mediación, y no fue sino como defensa de parte de la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A., al señalar que no existe responsabilidad solidaria alguna entre las empresas que inicialmente fueron objeto de la demanda, y que posteriormente, por desistimiento por parte del actor de la demanda contra de la empresa Inversiones Midarjet C.A., tal demanda recayó absolutamente sobre ésta co-demandada.-

Al respecto resulta pertinente resaltar y sobre esta premisa, criterio de casos análogos emanado del Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 12 de Abril de 2007: Caso MISAEL RAMÓN FINOL, contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció lo siguiente:

1.) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, (…).-
“…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, (…)”.-
“…En el caso que nos ocupa se demandó en principio a una empresa solidariamente responsable, luego se desistió del procedimiento de esta, sosteniéndose la demanda contra el beneficiario del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, de la empresa “PDVSA, (beneficiaria del servicio)
“… en consecuencia no se ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, por efecto del DESISTIMIENTO contra la empresa PDVSA, de tal manera que no se produjo la intervención en la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto, mal podría establecerse la responsabilidad solidaria acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad”.- (Resaltado del Tribunal).-

En virtud de todo lo antes expuesto y visto el desistimiento de la parte actora del procedimiento en contra de la solidaria demandada sociedad mercantil INVERSIONES MIDARJET C.A., y tomando como base los argumentos antes detallados ut supra, referidos al Litisconsorcio Pasivo Necesario así como los criterios sobre el desistimiento, se infiere que el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, esto significa que siendo varios los demandados en la causa se integra la misma en su totalidad; deviene las obligaciones procesales para todos por igual, con las cargas e imposiciones de Ley a cumplir y siendo imperativa su integración, la misma se hace exigible, dominante, autoritaria y absoluta en el proceso, lo cual se genera la prohibición que al ser necesario el objeto de la causa en contra de varias empresas, el mismo sea dividido, en otras palabras, siendo dos las empresas demandadas una como principal, y una codemandada como solidaria, se percibe de la jurisprudencia patria que de una de estas, procesalmente no puede abandonarse del proceso, no puede desistirse de sus acciones o procedimientos, por cuanto no quedarían incólumes las defensas de las restantes empresas que han sido demandadas, no quedarían sus defensas ilesas en el devenir del proceso, es por ello que la misma Ley ha establecido que su forma de accionar debe ser imperativa y no puede ser dividida. Así se establece.

En el caso sub examine, quien Juzga estando en total sintonía con la doctrina patria parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y al observar que el demandante desistió del procedimiento incoado en contra de la demandada principal a la cual prestó servicios y le pagó, a saber, INVERSIONES MIDARJE C.A., razón por la cual se determina que el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, carece de la cualidad activa para intentar el juicio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KARALAMOS C.A., por haber desistido del procedimiento en contra de INVERSIONES MIDARJE C.A., como solidaria en el proceso, por ello la empresa INVERSIONES KARALAMOS C.A., carece de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción, en consecuencia, resulta inoficioso para este tribunal, analizar la procedencia de los conceptos demandados; en tal sentido, se considera que la demanda forzosamente debe declararse SIN LUGAR, conforme a todos los pronunciamientos analizados por este Juzgador. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación de poder propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL alegado por el actor TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, en contra la demandada INVERSIONES KARALAMOS C.A.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA