REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2013-002077.-
DEMANDANTE: JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.887.553.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 8.981 y 59.916 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, y otros Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 121.230.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-
Vista la decisión de fecha 11/02/2015, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió lo siguiente: “REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse sobre la solicitud aclaratoria formulada por la parte actora mediante diligencia del 12 de diciembre de 2014 contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014.- En tal sentido, vista la diligencia de fecha 12/122014, presentada por el ciudadano CARLOS APONTE, mediante en la cual solicita aclaratoria del fallo dictado en la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2014. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:
“... solicito del Tribunal Aclaratoria de la sentencia dictada el 10/12/2014. por cuanto al establecer y determinar el monto de Indemnización por Daño Moral, determinó una cantidad en letra y otra cantidad en número totalmente distinta, dado que indicó 30.000,00 Bs. y 50.000,00 Bs.., por lo que solicito que se corrija …”.-
Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”
Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”
Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:
En cuanto al particular solicitado en aclaratoria, se observa que la decisión de fecha 10 de diciembre 2014, lo siguiente:
“…Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Treinta mil (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Mora”.-
Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 10/12/2014, se estableció por error material que considera como justa y equitativa la suma de Treinta mil (Bs. 50.000,00), por concepto de pago de Daño Mora, por tal razón el error material cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.-
En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y se deja establecido lo siguiente:
“Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Mora”.-
En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 10 de diciembre de 2014.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
RONALD FLORES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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