REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000546

RECURRENTE: CONSORCIO PROMOTING C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 106.818.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa: Nro. 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013, en el expediente Nro. 027-2009-01-04650 llevada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó a la empresa Consorcio Promoting C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Florangel Da Silva Antigua

TERCEROS BENEFICIADOS: FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 17.443.878.-

APODERADOS JUDICIALES: JULIAN ALFREDO PADRON y RAFAEL ANTONIO REAN, inscrito en el Inpre-abogado Bajo el N° 180.599 y 180.187 respectivamente.- (folio 124).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con ocasión de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto de 2013, del expediente signado con la nomenclatura Nro. 027-2009-01-04650 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, este Tribunal lo dio por recibido el 05 de diciembre de 2013. Posteriormente el 10 de diciembre del mismo año se procedió a admitir el presente recurso en consecuencia se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Florangel Da Silva en su condición de tercera beneficiaria. En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso de apelación por parte de la representación judicial del tercero beneficiario contra el auto de admisión dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, se oyó en un solo efecto el referido recurso, poniéndose a derecho esta parte. Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 este Juzgado fijo oportunidad la para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2014 siendo reprogramado para el día 09 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. una vez conste las resultas de los recursos de apelación. Posteriormente fue recibido el 17 de julio de 2014 recurso correspondiente a las resultas de la apelación, en razón de ello, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 este Tribunal tiene por admitido las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, siendo en fechas 1 y 6 de octubre de 2014 cuando el apoderado judicial de Consorcio Promoting C.A. y la representación fiscal presenta escrito de informes en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2014 este Tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 ejusdem.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE RECURRENTE:

Alega la representación judicial de la parte actora que la parte que fue incoada acción ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A, aduce que la parte reclamante no promovió prueba alguna sólo dos documentales, que al haber sido impugnadas en el acto de contestación fueron desechadas del proceso, que el acto administrativo aquí impugnado esta viciado de Falso supuesto de derecho tras fundamentarse en falsas aplicaciones de derecho cuando en el caso concreto no se le atribuyo al reclamante la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral y del supuesto despido alegado por ésta, que la parte demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado haya negado la prestación personal de servicio, que en el presente caso la ciudadana Florangel Da Silva Antigua tenía que probar que prestaba un servicio personal a Consorcio Promoting, lo cual al ser falso evidentemente incurre en el vicio de falso supuesto, que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haber determinado falsamente que la parte accionante no probó la supuesta relación ni el despido, teniendo supuestamente un tiempo de servicio de 3 meses, ya que según los propios y falsos dichos de la accionante desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009 existe un periodo de 2 meses y 28 días, en consecuencia que se estime que existió relación laboral y despido la parte reclamante no gozaba de inamovilidad, que la parte reclamante incurrió en el vicio de falso supuesto ya no los adecuo a lo contenido en el expediente administrativo, que el acto impugnado es inmotivado por contradictorio por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas, que la reclamante tenía la carga de probar la existencia del vínculo de trabajo que falsamente invoco y que no cumplió con ella, ya que la actora no probó nada oportunamente, más sin embargo no cumplió con ella, nada probo el actor en el proceso, incurriendo en una grosera y gravísima contradicción, sostiene que ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva se determino el valor agregado del salario con base en el cual se establecerían los salarios, razón por la cual adolece de indeterminación objetiva el acto impugnado, pues no aparece en forma clara la cosa material condenada lo cual imposibilita su ejecución.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Y DE LA OPINIÓN FISCAL
Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, del tercero beneficio y de su apoderado judicial, así como de su representación fiscal.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio (38 al 112) de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-09-01-04650, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Marcada “E1” copia simple de cheque suscrito por consorcio promoting a beneficio de la ciudadana Florangel Da Silva. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Esta no aportó medios probatorios para su análisis.-
DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, señalo lo siguiente: Que la parte demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal, sostiene que a pesar que la parte accionante no trajo evidencia a los autos que demostrasen que era laborante al servicio de Consorcio Promoting C.A., tampoco no consta a los autos prueba que demuestre el despido del reclamante en fecha 24 de noviembre de 2009, ya que la reclamante se encontraba excluida de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, aduce el abuso o exceso de poder ya que la accionante negó que la reclamante haya prestado un servicio personal y negado el despido ésta a su vez no lo probó, que la administración estimo erradamente que la parte accionante gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no obstante la parte accionante alegó haber prestado durante 2 meses y 28 días, que la parte reclamante tenía la carga de probar la existencia del vínculo de trabajo que falsamente invoco y que no cumplió con ella, ya que nada probo oportunamente el actor en el proceso, incurriendo en una grave contradicción arguyendo motivaciones ilógicas y absurdas, sostiene que ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva se determino el valor económico del salario con base en la cual se establecerían los salarios caídos.

DE LOS INFORMES
MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la representación fiscal en su escrito de informes los siguientes alegatos: Que se constata en el acto de contestación del procedimiento administrativo, la parte patronal se limito a negar el despido de manera pura y simple, estando eximido de fundamentar el motivo de su rechazo, toda vez que se trataba de un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al trabajador la carga probatoria del despido, por lo que se configuro el supuesto de hecho denunciado por el recurrente, motivo por el cual considera esta representación fiscal, que con tal proceder no se garantizó el debido proceso…de allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A, tras estar viciado el acto administrativo de: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho fundamentado en falsas aplicaciones de derecho cuando en el caso concreto no se le atribuyó al reclamante la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral, y haber determinado falsamente que la parte accionante no probó la supuesta relación ni el despido, teniendo supuestamente un tiempo de servicio de 3 meses, ya que según los propios y falsos dichos que la accionante desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009, existe un periodo de 2 meses y 28 días, 2) inmotivación por contradictorio tras sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas, 3) Abuso o exceso de poder ya que a su decir los hechos que motivan son falsos, 4) y Adolece de indeterminación objetiva ya que en el acto impugnado, no aparece en forma clara la cosa material condenada lo cual imposibilita su ejecución.-

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo a falso supuesto de derecho, tras haber el inspector del trabajo incurrido en falsas aplicaciones de derecho, cuando en el caso concreto no se le atribuyo a la parte reclamante la carga de la prueba de la inexistencia de la relación laboral y del supuesto despido alegado por ésta.
Es importante destacar la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogado Asdrúbal Salazar Hernández, asunto AP21-R-2011-002122, que señala lo siguiente:

“Si el demandado en su contestación niega la prestación de servicio, corresponde al actor la demostración de su existencia. Como quiera que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en diversas decisiones que si el demandado en su contestación niega la prestación de servicios, corresponde al actor la demostración de su existencia…”

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgador considera pertinente resaltar el extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., criterio reiterado hasta la presente fecha el cual señala lo siguiente:

“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

De igual manera, la sentencia Nro. 350 de la Sala Casación de Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo de 2013, señala lo siguiente:
Omissis…
“En tal sentido y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de los cuales encontramos el fallo Nro. 419 de fecha 11/05/2004 mediante el cual señalo:
…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Tomando en cuenta las actuaciones del expediente del órgano administrativo del trabajo, signado con el número 027-2009-01-04650, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, en el cual mediante acta de fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, negó la prestación de servicio de la referida ciudadana en la entidad de trabajo antes descrita y , tras haber negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, acoge el criterio Jurisprudencial antes expuesto, y considera que el funcionario del trabajo incurrió en la violación del vicio de falso supuesto de derecho, al sostener que la representación judicial de Consorcio Promoting, se limitó a negar de manera pura y simple los hechos alegados por la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, y no fundamentar ni motivar su negativa en ninguna fase del presente procedimiento, teniéndose a su decir, admitida la existencia de la relación laboral sobre la base del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es reiterado en diversas criterios jurisprudenciales que una vez negada la relación de trabajo le corresponde a la actora probar la prestación del servicio que alega en el libelo de demanda. Así se establece.

Así las cosas, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide considera que debe anularse el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-04650, de fecha 7 de agosto de 2013 mediante el cual ordenó a la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, en consecuencia, se ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la referida ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, contra la mencionada empresa, al estado en que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decida nuevamente conforme a los criterios antes expuestos. Así se declara.
En cuanto al resto de los vicios denunciados, quien decide considera inoficioso entrar a analizar los mismos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la recurrente CONSORCIO PROMOTING C.A., contra la Providencia Administrativa N° 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013, Expediente N° 027-2009-01-04650 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA.- Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena adjuntar copia certificada de la presente decisión .- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil Quince (2015).-Años 204° y 155°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA