REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-02359.-
DEMANDANTE: ROSANNA IANNIELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.810.747.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LOPEZ ORTA SANTOS EDUARDO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 81.036.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.-.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por la ciudadana ROSANNA IANNIELLO, antes identificada en contra de la demandada INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.- Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, fue admitido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 06 de Noviembre de 2014 (folio 20 de la pieza principal), el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 26/11/2014, admitiendo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, las pruebas promovidas por la actora. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2014, a las 2:00 p.m. fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: DECLINA la COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del presente asunto.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…comencé a prestar servicios personales para IARTES, (…), desempeñando el cargo de COORDINADORA RED CREADORES, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:30 am a 4:30 a.m.- Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 9.475,00 mensuales.-Es el caso que en fecha 08 de agosto de 2014, fui despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (…), acudo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA
Adujo que su cargo encuadra en un personal de Dirección y así cumplió funciones; que tomaba decisión importante en el Instituto y representaba al mismo; que tenía facultades para designar los artistas, representaba al Instituto por ante la Inspectoría del Trabajo para todo los conflictos laborales con los trabajadores; que cumplía las funciones de la Directora General; que entre sus funciones diseñaba y conceptualizaba todos los programas del Instituto; que estaba en manos de la actora captar los talentos para los distintos programas especiales y fijar los honorarios profesionales de los mismos; que representaba al Instituto frente a terceros; que participó en todos los programas para solicitar los recursos en dinero para ejecutar los objetivos del Instituto; participó en el nuevo diseño de los cargos o las responsabilidades de los mismos; que era representante del Director del Instituto para todas las plataformas del Ministerio; que tenía la responsabilidad de recibir a los Diplomáticos como a los funcionarios del Gobierno para los actos políticos y Culturales.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
DE LA DEMANDADA
Señaló como punto previo, que la demandada es un servicio autónomo del Ministerio, sin personalidad jurídica, y cuando fue notificada a las partes no suspendieron por 15 días conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Instituto es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, y se debe reponer la causa al estado de nueva admisión; como segunda defensa señaló que la demandante se desempeñó en una cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y ésta se rige por la Ley de Estatuto de Función Pública en los artículos 19 y 20, y le corresponde dirigirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcados “A” al folio 23, Constancia de Trabajo de fecha 13/09/2013, suscrito por el ciudadano TYRONE VILLALOBOS, en su carácter de Coordinador (E) de Recursos Humanos, de la demandada IARTES, en la cual se evidencia la fecha e ingreso, el cargo, el salario, entre otros, y al no haber sido atacad por ningún medio por laparte a quien se le opone, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 24 de la pieza principal marcada “B”, copia de Cédula de Identidad y Copia de Carnet, dichas documentales carece de firma autógrafa de la parte a quien s ele opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 25 de la pieza Nro. 1 del expediente, carta de despido de fecha 8 de agosto de 2014, este hecho fue admitido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio,, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la causa de la Terminación de la relación laboral.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no aportó medios probatorios para su análisis.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado pasa a delimitar los hechos admitidos y los cuales son objeto de controversia en la presente causa, al respecto quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, su fecha de ingreso y egreso, el cargo, la terminación de la relación laboral, el salario, sólo como puntos controvertidos la Competencia de esta Juzgado de conocer la presente controversia, y la reposición de la causa solicitada por la demandada en la audiencia oral de juicio, y de ser negativas ambas, determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda. Así se establece.-
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Señala la actora en al audiencia oral de juicio que su cargo encuadra en un personal de Dirección, que tomaba decisión importante en el Instituto y representaba al mismo; que tenía facultades para designar los artistas, representaba al Instituto por ante la Inspectoría del Trabajo para todo los conflictos laborales con los trabajadores; que cumplía las funciones de la Directora General, que tenía la responsabilidad de recibir a los Diplomáticos como a los funcionarios del Gobierno para los actos políticos y Culturales, entre otras. Por su parte la demandada adujo que la demandante se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y ésta se rige por la Ley de Estatuto de Función Pública en los artículos 19 y 20, y le corresponde dirigirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, a los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Juzgado determinar si la accionante plenamente identificado en actas, es una Funcionario Público o no, y determinar el régimen jurídico que le es aplicable, a saber, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia, la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia”.-
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 6, establece que:
“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.…”
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”.
De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores en los casos especificados en el precitado artículo 6.-
En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:
“de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).
En este mismo orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de este Tribunal).-
Asimismo, se observa como la novísima ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social (Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:
“En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:
“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del Tribunal).-
En el sub litem, y en atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un empleado publico de Dirección y no de contratado, por la actividad desempañada por la actora que era una empleada de alto nivel, desempeña labores como de tomar decisión importante en el Instituto, con facultades para designar los artistas, representaba al Instituto por antes terceros, fijar los honorarios profesionales a los contratados como artistas, participar en los programas para solicitar los recursos en dinero para ejecutar los objetivos del Instituto, tomar decisiones entre otros, es decir, no era un obrero, ni estaba contratada, razón por la cual se presume la relación de empleado público y como ya fue señalado de alto nivel del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, y por tratarse la presente causa de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en vista de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, y por ser un ente público, que no goza de personalidad jurídica propia, por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por ser éste el Juez natural para dirimir el presente caso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁRE METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa incoado por la ciudadana ROSANNA IANNIELLO, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL ESPACIO (IARTES), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, De conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amparadas por el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 1. SEGUNDO: Este Tribunal declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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