REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-002398

DEMANDANTE: RENNY RAFAEL NAVARROL ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.450.435 y 17.286.987 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y RENATO CARLOS VALENTE VAINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 35.841 y 43.188 respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RENNY RAFAEL NAVARRO ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT OCHOA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD. En fecha 24 de Septiembre de 2014 el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar. Posteriormente. en fecha 18 de noviembre de 2014, folio (45) del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2015 a las 9:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RENNY RAFAEL NAVARRO y JULIBETH KLEYROBIT, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAARA LAA VIVIENDA Y HABITAT, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que sus representados ingresaron a prestar servicios remunerados, subordinados, bajo relación de dependencia desde el 16 de noviembre y 13 de octubre de 2006, en los cargos de Promotores Sociales, cumpliendo funciones en los Viceministerio de Articulación Social, Dirección de Atención y Adjudicación, Viceministerio de articulación y Gestión Social del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad, que posteriormente a su ingresos ambas partes suscribieron un contrato con fechas 2 de enero de 2007 en los cuales se pretende establecer un tiempo determinado de duración de las relaciones laborales hasta el 31 de marzo de 2007, que luego de transcurrido 9 meses de la culminación del término establecido en el contrato, éste hace suscribir a su representada un nuevo instrumento que entraría en vigencia desde el 1 de enero de enero hasta el 30 de junio de 2008 estableciéndose con cada uno de ellos una supuesta duración para la prestación de servicios de seis meses, que en fecha 30 de junio de 2008 se estableció un nuevo contrato desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, y nuevamente el 1 de enero de 2011 fue acordado un nuevo contrato con un tiempo de un (1) año desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, siendo en fecha 14 de diciembre de 2011 cuando sus representados fueron despedidos, sostiene que en fechas 1 de enero de 2008, 1 de enero de 2010 y 1 de enero de 2011 los cuales se tratan de prorrogas del primer de los contratos celebrados, que en caso de dos o más prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y posteriormente de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., con dos (2) horas extras después de la jornada que hasta la presente fecha no han sido efectivas, que en fecha 14 de diciembre de 2011 sus representados sin haber incurrido en causa legal alguna fueron notificados que el contrato había finalizado por culminación del término convenido y en razón de ello, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir cuya celebración de la audiencia de juicio tuvo lugar el día 9 de mayo de 2012, en la cual la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento de calificación de despido, siendo en fecha 16 de mayo de 2012 cuando se dictó sentencia definitiva, no aceptando el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios dejados de percibir, aduce que la parte demandada realizó una confesión tras reconocer lo injustificado del despido, que si bien es cierto que aun cuando el reconocimiento que apareja la confesión fue consecuencia del ofrecimiento y pago hecho a sólo parte del litisconsorcio, no es menos cierto que hace plena prueba, sostiene que contra la sentencia proferida se ejerció recurso de apelación el cual una vez sustanciado y celebrada la audiencia el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo confirmo el fallo, ejerciéndose luego control de legalidad que fue inadmitido por la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 3 de junio de 2013 comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que su representado laboro 2 horas impuestas por el patrono con posterioridad a cada jornada diaria, cuya jornada diaria fue establecida contractualmente por las partes en siete (7) horas, las cuales deben ser pagadas con el recargo del 50% sobre el valor del salario convenido. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
PRESTACIONES SOC
INT SOBRE PREST SOC
HORAS EXTRAS DIURNAS
INTERESES DE MORA DE HORAS EXTRAS
VACACIONES 2010-2011
BONO VACACIONES 2010-2011
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del Estado tras ser la accionada el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad, por lo que se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada en la audiencia preliminar, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio de la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A.,, y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
-Se desprende a los folios (49 al 83) de la pieza Nro 1 del expediente donde se desprende las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Kendys Elena Mata Ramírez, María Elena Rojas Rico, Renny Rafael Navarro Romero, Julibeth Cloralt y Ernesto José Alfonzo Martínez contra el órgano ministerial mediante el cual se declaró Sin lugar el referido procedimiento, 2) Acta de fecha 2 de octubre de 2012 y decisión de fecha 8 de octubre del mismo año emitidas por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se declaró Sin Lugar la apelación de los ciudadanos Renny Rafael Navarro Romero y Julibeth Clorath y 3) Decisión de fecha 3 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró Inadmisible el recurso de Control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012. Dichas instrumental no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-7”, “B-8”, “B-9” y “B-10” , riela a los folios ( 84 al 93) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende original de las constancias de trabajo de fechas 14 de marzo de 2008, 17 de junio de 2008, 29 de febrero e 2009, 17 de agosto de 2009, 25 de septiembre de 2009, 16 de agosto de 2010, 11 de marzo, octubre y noviembre de 2011, mediante el cual hace constar que el ciudadano Rafael Renny Romero Navarro prestó servicio en calidad de contratado desde el 16 de noviembre de 2006, devengando una última remuneración en los siguientes departamentos: Unidad de Atención al ciudadano, Despacho de Viceministerio de Articulación Social, Viceministerio de Articulación y gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad, cuya última remuneración mensual era de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 4.650,00). Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar su prestación de servicio y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
-Marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” se desprende a los folios (94 al 98) de la pieza Nro. 1 constancia de trabajo de fechas 28 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 29 de agosto de 2008, 13 de octubre de 2010 y 2011, mediante el cual hace constar que la ciudadana Julibeth Cloralt prestó servicio en calidad de contratada en las siguientes unidades; Coordinación de Prevención y Abordaje de Emergencia, Viceministerio de Articulación Social, Despacho del Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad, cuya última remuneración mensual era de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (99 al 100) de la pieza Nro. 1 comunicaciones de fecha 01 de diciembre de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad, mediante el cual órgano ministerial decidió rescindir de contrato celebrado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma terminación de la prestación de servicio. Así se establece.-
-Consta al folio (102) de la pieza principal comunicación de fecha 05 de octubre de 2011 emitido por el ciudadano José Carlos Melo Solorzano y dirigido al ciudadano Renny Navarro, mediante el cual notifica un incremento de sueldo de 42% , dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada, en razón de ello, le confiere mérito probatorio. Así se establece.-
-Consta a los folios (103 al 104) portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual de los ciudadanos Renny Rafael Navarro Romero y Julibeth Kleyrobit Clorat Ochoa, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “A-1” contrato celebrado en el año 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad y el ciudadano Renny Navarro, este Juzgador observa que tal instrumental carece de firma autógrafa de ambas partes, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (108 al 117) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Contrato de prestación de servicio del año 2008 suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y el ciudadano Renny Navarro, donde se evidencia en sus cláusulas lo siguiente: Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato “EL CONTRATADO” deberá asistir al Edificio Sede diariamente de lunes a viernes ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, Cláusula Sexta: El CONTRATADO tendrá derecho a las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Contrato de fecha 1 de diciembre de 2009 celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la parte actora, en la cual se desprende en su Cláusula Segunda: El presente contrato tendrá una vigencia de un año a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, Cláusula Cuarta: El servicio que preste “El CONTRATADO” en el desempeño de sus funciones descritas en la CLÁUSULA PRIMERA, serán supervisadas evaluadas y conformadas por el Ministerio a través del Despacho de la Viceministra de Articulación Social, quien es la máxima autoridad donde presta servicio EL CONTRATADO, debiendo presentarle mensualmente un informe de sus actividades al que ejerza las funciones supervisoras, 3) Contrato de prestación de servicio de fecha 31 de diciembre de 2010 acordado entre Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad y el ciudadano Renny Rafael Navarro Romero, donde pacta en su Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato EL CONTRATADO deberá asistir al Edificio Sede del Ministerio diariamente de lunes a viernes ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., Cláusula Sexta: El CONTRATADO tendrá derecho a las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así mismo consta contrato de fecha 31 de diciembre de 2010 celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad y la ciudadana Julibeth Coralt donde se evidencia en sus Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato LA CONTRATADA deberá asistir al Edificio Sede de El MINISTERIO diariamente de lunes a viernes, ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario 8:00 am a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia a partir de 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. Dichas instrumentales quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo de la parte actora con el órgano ministerial, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (124 al 183) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio de los ciudadanos Renny Navarro y Julibeth Ochoa, mediante el cual se evidencia el sueldo, bono vacacional y las deducciones de ley correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, dichas instrumentales carecen de la firma de autógrafa de la parte actora, no obstante a ello, fue promovida la exhibición de documentos de los recibos de pagos y tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en la cual la representación judicial de la parte actora procedió a desistir en la audiencia de juicio de su evacuación, en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago original correspondiente a sueldo, salarios y remuneraciones. Dicha instrumental resultó imposible su evacuación dada la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte de los ciudadanos Renny Rafael Navarro Romero y Julibeth Clorath Ochoa señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que por haber laborado en el área social desempeñaba labores más allá del horario de la oficina, que en caso de vivienda de alto riesgo eran situaciones que excedían del horario de trabajo, ya que podría ser de madrugada, sábado o domingo, sostiene que su horario se extendía haciendo censo y levantamiento social por alto riesgo, sostienen que firmaban cuando llegaban a la oficina y con ello se repartían sus funciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
“…la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, tras haber traído a los autos, específicamente constancias de trabajo en la cual se evidencia que los ciudadanos Julibeth Cloralt y Renny Rafael Navarro Romero, prestaron servicios en las unidades; Coordinación de Prevención y Abordaje de Emergencia, Viceministerio de Articulación Social, Despacho del Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad. Así mismo, consta contratos de trabajo celebrados entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad y la parte actora donde se establece las condiciones de trabajo con el órgano ministerial, y comunicación de fecha 01 de diciembre de 2011, y recibida por los demandantes en fecha 14/12/2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad, mediante el cual decidió rescindir de sus servicios, así mismo recibos de pago a beneficio de los ciudadanos Renny Navarro y Julibeth Ochoa, mediante el cual se determina el sueldo y las deducciones de ley correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que denotan sin lugar a dudas la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio en el órgano ministerial, señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda Así se decide.-
En cuanto a la naturaleza de la prestación de servicio de los ciudadanos Renny Rafael Navarro y Julibeth Kleyrobit Cloralt con el Ministerio resulta importante destacar lo previsto en el artículo 62 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores que destaca lo siguiente en relación a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma”.

El dispositivo antes descrito prevé la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, no obstante a ello, abre la posibilidad que con la existencia de la celebración de dos (2) o más prórrogas se convierta de tiempo determinado a considerarse a tiempo indeterminado.-
El contrato a tiempo determinado es aquel que se celebra por un tiempo fijo, con fechas de comienzo y de finalización; deberá constar en forma escrita, de manera que la fecha u oportunidad de su vencimiento sea indubitable por las partes mantengan desde su celebración el conocimiento del tiempo de duración o la fecha de expiración. Si este contrato se prorroga por una vez, mantiene la condición de contrato por tiempo determinado, en cuyo caso, al vencimiento de la prorroga, finaliza la relación de trabajo. Si se celebra una segunda prorroga, es decir la celebración de tres contratos a tiempo determinado, se entiende que las partes, desde el comienzo quisieron unirse por una relación a tiempo indeterminada (Juan García Vara, “Sustantivo Laboral”, pág 154.
Cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi que señala lo siguiente:
“Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:
Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración del aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.”.

En el caso sub litem, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de diversos contratos cursante a los folios (108 al 123), celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y los ciudadanos Renny Navarro Romero y Julibeth Coralt, debidamente firmados por cada una de las partes, que denotan sin lugar a dudas la existencia de varios contratos de trabajo, es decir un primer contrato y dos prórrogas en forma consecutiva, y tomando en cuenta la norma jurídica antes descrita y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos de trabajo celebrado serán considerados a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Seguidamente con relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar relativos a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, intereses mora de horas extras, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a los conceptos de horas extras y sus correspondiente intereses: Al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de horas extras invocados por el demandante en su libelo de demanda y en la declaración de parte, y tras no constar en autos prueba alguna que pudiera determinar el horario de trabajo señalado por la actora en su demanda, así como la prestación de servicios fuera de su jornada laboral, este sentenciador declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Con relación al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso pretendidas por la parte actora en su demanda, tales conceptos resultan ser improcedentes en derecho, por cuanto existe decisión de fecha 9 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de Calificación de Despido incoado por los ciudadanos Renny Rafael Navarro, Julibeth Cloralt y otros contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad, debidamente confirmado por decisión de fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la base que los accionantes no gozan de la estabilidad relativa amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretende la parte actora la procedencia en derecho de tales conceptos, razón por la cual se declara no procedente en Derecho. Así se establece.-
En lo relativo a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012 (JULIBETH KLEYROBIT CLORALT), bono vacacional fraccionado 2011-2012, intereses de mora e indexación, los mismo son totalmente procedentes en derecho para ambos demandantes, tras no constar en autos su cancelación, en razón de ello se ordena su pago, no sin antes dejar constancia que estamos calculando los conceptos de los trabajadores conforme a la LOTTT, por cuanto tales cálculo son el más beneficioso para los accionantes, sobre la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES RENNY RAFAEL NAVARRO ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT:

Conforme lo previsto en el artículo 142 LOTTT las prestaciones sociales serán calculadas conforme lo previsto en el literal “c” sobre la base de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario devengado por la trabajadora.-
Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL INTEGRAL
16/11/2006 4.650,00 155,00 6,46 38,75 200,21


Tiempo de Servicio 5 X 30= días X Salario integral de Bs (200,21). TOTAL: Bs.30.031, 15.
Total de Prestaciones Sociales = Bs.30.031, 15.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES 2010-2011 y BONO VACACIONAL 2010-2011: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

AÑO 2010/2011 DIAS 19
19 DIAS * SAL DIARIO (155) Bs. 2945

FRACCIÓN DE VACACIONES JULIBETH KLEYROBIT CLORALT 2011-2012:
AÑO 2011-2012 (2 MESES)
3,16 DIAS * SAL DIARIO(155) Bs. 490,08

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (14/12/2011), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (14/12/2011), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (6/10/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RENNY RAFAEL NAVARRO y JULIBETH KLEYROBIT, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAARA LAA VIVIENDA Y HABITAT, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA