REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de dos mil quince (2015)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2014-00862

PARTE ACTORA: ROGELIO JOSE MARRERO ISTURIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-16.668.429.
APODERADO JUDICLA DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO YANEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 151.576.
PARTE DEMANDADA: CARACAS GAS Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.de enero de 1960, bajo el N° 25, Tomo 1-A QTO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GERMAN ACOSTA y GUSTAVO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.978 y 93.923 respectivamente.
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MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano ROGELIO MARRERO contra la sociedad mercantil CARACAS GAS., ambas partes plenamente identificadas. Le correspondió por distribución al Tribunal Vigésimo Noveno conocer procedió a librar las respectivas boletas de notificación y en fecha 07 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la accionada mediante escrito solicito la notificación de la Procuraduría General de la Republica en virtud del servicio que presta la accionada, en fecha 08 de mayo de 2014 previo sorteo de la causa por la oficina de distribución para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante lo cual una vez que dejo constancia de la comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia el tribunal se abstuvo de celebrarla y remitió el expediente que consocio en fase de suatanciacion para que se pronunciara con respecto al escrito presentado por la accionada. En fecha 14 de mayo de 2014 es recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y ejecución y ordena la noticacion del Ciudadano Procurador General de la Republica con base al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo que no ordena la notificación de las Partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho y que una vez cesado el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m del décimo día hábil.
Librado la boleta del Procurador General en fecha 14 de mayo de 2014, en fecha 27 de mayo el alguacil del tribunal dejo constancia de la notificación positiva del Procurador, en fecha 18 de junio de 2014 se recibe correspondencia de solicitud de la gerencia general de Litigio de la PGR solicitando el lapso de suspensión de la causa por 90 días, y en fecha 26 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal que deje constancia que se han superado con creces el lapso de suspensión para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre el ciudadano secretario dejo constancia de la Notificación de la Procuraduría General y el 14 de octubre de 2014 le corresponde por distribucion al Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la causa para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada ni por si por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación de la PGR, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente remitiendo la causa a los juzgados de juicio en virtud de los privilegios de la Republica.
En fecha 29 de octubre de 2014 es recibida la causa por este juzgador a los fines de celebrar la audiencia de juicio, una vez sustanciado el expediente se fijo la fecha para la celebración de la audiencia se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia oral de juicio para el día y la misma se celebro de juicio el dia 27 de enero de 2015 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, y se dio por concluido el debate probatorio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarando la reposición de la causa y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que en fecha 15 de noviembre de 2009 comenzó a prestar servicio para la empresa CARACAS GAS desempeñándose como chofer repartidor de bombonas de gas, que dentro de sus funciones estaba manejar el camión propiedad de la empresa, despachar, cobrar y llevar una relación de las ventas e informar sobre el mantenimiento del camión y entregar sobre el dinero de las ventas que se realizaban. Que la empresa para cancelar el salario lo hacia a través de unos cheques a nombre de una de estas empresas a la cual le pagaba el monto en efectivo. Que el actor se negó a formar una compañía ya que eso significaba entregar sus prestaciones sociales es por lo que en fecha 15 de enero de 20147 es despedido injustificadamente. Procediendo a demandar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta tickest, intereses sobre prestaciones sociales y el paro forzoso por la cantidad de Bs 538.049,43.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la accionada no dio contestación a la demanda y realizo exposición solicitando la reposición de la causa por cuanto existen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no tuvo conocimiento de cuando se realizaría la audiencia preliminar, por la incertidumbre causado por el tribunal al momento de certificar las boletas de notificación para la fijación de la audiencia preliminar.
En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Vigesimo Noveno la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano ROGELIO MARRERO contra la sociedad mercantil CARACAS GAS. procedio a librar las respectivas boletas de notificación y en fecha 07 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la accionada mediante escrito solicito la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual no hubo pronunciamiento por parte del juzgado en fase de Sustanciación y en fecha 08 de mayo de 2014 previo sorteo de la causa por la oficina de distribución para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante lo cual una vez que dejo constancia de la comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal se abstuvo de celebrarla remitiendo el expediente al juzgador de Sustanciación para que se pronunciara con respecto al escrito presentado por la accionada. En fecha 14 de mayo de 2014 es recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y ejecución quien se pronuncia con respecto al escrito y ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica con base al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo que no ordena la notificación de las Partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho y que una vez cesado el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m del décimo día hábil.
Librado la boleta del Procurador General en fecha 14 de mayo de 2014, en fecha 27 de mayo el alguacil del tribunal dejo constancia de la notificación positiva del Procurador y en fecha 18 de junio de 2014 se recibe correspondencia de solicitud de la gerencia general de Litigio de la PGR solicitando el lapso de suspensión de la causa por 90 días, y en fecha 26 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal que deje constancia que se ha superado con creces el lapso de suspensión para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre el ciudadano secretario del tribunal dejo constancia de la Notificación de la Procuraduría General y el 14 de octubre de 2014 le corresponde por distribución al Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la causa para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada ni por si por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación de la PGR, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente remitiendo la causa a los juzgados de juicio en virtud de los privilegios de la Republica.
En fecha 29 de octubre de 2014 es recibida la causa por este juzgador a los fines de celebrar la audiencia de juicio, una vez sustanciado el expediente se fijo la fecha para la celebración de la audiencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija la audiencia oral de juicio para el día, la misma se celebro el día 27 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, y se dio por concluido el debate probatorio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarando la reposición de la causa y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Así las cosas de lo expuesto por la accionada debe este juzgador resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.
A consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.
Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar.En este mismo sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”
Al folio cuarenta y seis del expediente riela acta de fecha 14 de mayo de 2014 suscrita por el Juez del tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual deja constancia una vez vencido el lapso de suspensión, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 am del décimo día hábil y al folio48 el secretario del tribunal dejo constancia en fecha 27 de mayo de 2014 que la notificación del Procurador General de La Republica fue positiva es decir a partir de este momento comienza a transcurrir el lapso de suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en este sentido la parte actora en fecha 26 de septiembre 2014 solicitó al tribunal que se deje constancia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se había superado con creces el lapso de suspensión y en fecha 29 de septiembre de 2014 es cuando el secretario deja constancia de que la notificación de la Procuraduría General de la Republica se efectuó en los términos indicados en la misma yen fecha 14 de octubre de2014 se distribuye para que se realice la referida audiencia
En este orden de ideas se evidencia que desde la fecha en que se ordeno la notificación del Procurador y su respectiva certificación para la celebración de la audiencia preliminar y el cese del receso judicial en fecha 16 de septiembre de 2014, el secretario del tribunal dejo transcurrir nueve dias, para certificar y fijar la oportunidad en que se celebraría la audiencia de preliminar ante lo cual desde que el secretario dejo constancia de la certificacion existe en el presente expediente una incertidumbre jurídica que atenta contra el debido proceso establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 y una violación al derecho de la defensa que vicia el presente procedimiento ya que no se evidencia de autos la exactitud de la fecha en la cual se realizaría la audiencia preliminar por cuanto dicha certificación debio haberse realizado al primer dia habil de despacho de los Tribunales Laborales, lo que a juicio de quien decide trajo como consecuencia la incomparecencia de la accionada a la misma en fecha 14 de octubre de 2014, en tal sentido la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa es materia de eminente orden público y el poder Judicial a través de los Tribunales competentes es garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso y en virtud de ello, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues, de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertiría en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos derivados de la acción objeto de la reposición, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes; y como quiera que la presente demanda con los vicios procesales existentes acarrea un desorden tal que cercena el derecho a la defensa de uno de los actores en el proceso y a la vez un orden real de actuaciones que al final vulneran incluso la posibilidad de una decisión justa y ajustada a los requerimientos de Ley por cuanto se involucran recaudos probatorios importantes para las resultas del proceso y se cerceno el derecho de defensa y a ser oído a una de las partes que tiene el derecho de tener una oportuna respuesta o decisión que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en el proceso laboral y en cualquier proceso como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , menoscabándosele garantías procesales de la demandada y que tienden a la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, contempla el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que la solicite, en el caso de autos se evidencia que se violentaron tales derechos, lo que produce como consecuencia la obligación de reponer la causa al estado de que el tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación; Mediación y Ejecución que certifico las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, establezca en forma oportuna la oportunidad en que empezaran a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación; Mediación y Ejecución que certifico las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, establezca en forma oportuna desde cuando empiezan a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
En Caracas, a los 04 dias del mes de febrero del mes de 2015
El Juez
El secretario
En la misma fecha, se publicó y diario el presente fallo.