REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2014-000168.-
PARTE RECURRENTE: JESUS GREGORIO MAGDALENO MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 12.359.358.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 0275-13, de fecha 07 de septiembre del 2011, en el Expediente N° 079-2012-01-00354, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas.-
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD HERNANDEZ ROVAINA, FELIZ JOSE GRANADOS RIOS, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO y JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA con los números: 69.586, 53.485, 137.737, 13.841, 190.179, 63.318, 152.474, 106.824, 217.444 y 91.570, respectivamente.-
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según decreto N° 350, del 11-05-1956, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.051, del 15-05-1956.-
APODERADOS JUDICIALES: IRMA HUERTA SANABRIA y FELIX TRIGO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los números: 50.812 y 121.834, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENES
En fecha 30 de junio del 2014, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número N° 69.791, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GREGORIO MAGDALENO MARRER, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0275-13, de fecha 07 de septiembre del 2011, en el Expediente N° 079-2012-01-00354, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, que declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que interpuso el ciudadano JESUS GREGORIO MAGDALENO MARRERO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 02 de julio del año 2014, luego el 10 de julio del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 10 de octubre del año 2014, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 06 de noviembre del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego de transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante auto del 05 de diciembre del 2014, se establece el lapso para dictar el extenso del fallo en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Señala la representación judicial de la parte recurrente que el 20 de enero del año 2012, el ciudadano Jesús Gregorio Marrero fue despedido injustificadamente del Hospital Universitario de Caracas, a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral conferida por decreto presidencia, por tales motivos, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Hospital Universitario de Caracas, sin embargo, el órgano administrativo del trabajo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Seguido a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente pasa a denunciar que la providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto y también incurre en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, ya que luego de se producido el proceso de notificación de la entidad de trabajo y llegado el día en que correspondía celebrar el acto de contestación, se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Hospital Universitario de Caracas, pero a pesar de tal circunstancia, el Inspector del Trabajo en vez pronunciarse de una vez sobre lo solicitado por el trabajador, se aparto del procedimiento legalmente establecido y a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decretar equivocadamente que se aperture del lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, lo que se constituye un fraude a la Ley.
De igual forma denuncia que la Inspectoría del Trabajo al dictar su providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al no asistir la entidad de trabajo al acto de contestación, no pudo negar la existencia de la relación de trabajo, ni la inmovilidad, sin embargo, el inspector del trabajo en vez de tomar como cierto los hechos alegados por el trabajador en su solicitud, paso a establecer que la carga probatoria en el procedimiento administrativo le correspondía al accionante, lo cual es un hecho falso, que afecta gravemente al trabajador en el acto administrativo y en su derecho a la defensa. De igual forma señalan que en el acto administrativo recurrido se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el inspector del trabajo al tomar su decisión no valoro las pruebas promovidas por la accionada, lo cual le impidió comprobar los hechos alegados, con lo cual se configura de igual forma un fraude de la Ley.
También denuncian que la Inspectoría del Trabajo incurrió de igual forma en el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar que la carga de la prueba recayó en el accionante y al ordenar la apertura del lapso legal probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta norma no era aplicable en el caso en particular. De igual forma denuncian que el inspector del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el inspector aplicar el contenido del artículo 455 de la precitada Ley, a pesar de que en el acto de contestación se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo.
Denuncian que el acto administrativo esta viciado en su causa, por cuanto es del interrogatorio con lo que se determina lo controvertido en la solicitud de reenganche, sin embargo, al no comparecer la entidad de trabajo al acto de contestación, no tenia la administración que abrir una actuación probatoria, sino decidir en base a la admisión de hecho, lo cual no ocurrió; también denuncia que el acto administrativo recurrido esta inmotivado y además es contradictorio, ya que hay una desconexión entre los fundamentos y las pretensiones de las partes, tampoco hay una valoración de la documentación presentada por la parte accionada, lo cual implica que la administración actúo siempre en fraude a la Ley.
Por último señalan al Tribunal que en virtud de los vicios que adolece el acto administrativo recurrido en la presente demanda, solicitan al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, deje sin efecto el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 275-13, dictada en el expediente 079-2012-01-00354, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En primer lugar pasan a negar, rechazar y contradecir los motivos de impugnación esgrimido por la parte recurrente contra la providencia administrativa N° 275-13, del 07-09-2011, ya que el acto administrativo recurrido se encuentra perfectamente ajustado al principio de legalidad, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la inspectoría lo que hizo fue administrar justicia en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas.
Luego señala en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que las denuncias se encuentran debidamente infundadas, ya que el Inspector del Trabajo actúo apegado a las normas legales que rigen al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, pues cumplió estrictamente con el iter procesal aplicable a los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que es el procedimiento legalmente establecido para este tipo de solicitud. De igual forma señala que de una lectura de la providencia administrativa, lo que se evidencia es que la misma si presenta un error pero meramente material, cuando señalo la apertura del lapso probatorio, sin embargo, este motivo no es suficiente como para que el acto administrativo sea susceptible de anulabilidad, ya que es evidente que la autoridad del trabajo en todo momento resguardo el derecho del trabajador.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, alegan que la actividad administrativa ejercida por el funcionario del trabajo fue debidamente fundamentada partiendo de los hechos que concurrieron y que quedaron evidenciados del procedimiento, con lo cual se evidencia que no concurrió alguna violación al derecho a la defensa del trabajador.
Luego en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, que la doctrina y la jurisprudencia patria, que este vicio con el vicio de falso supuesto, son excluyentes entre si, ya que si no hubo motivación alguna, mal puede tener defectos, por lo tanto este vicio debe ser desechado.
Por último señalan que conforme a los defensas invocadas solicitan al Tribunal que se sirva de declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Magdaleno Marrero contra la providencia administrativa N° 0275-13, del 26 de junio del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur de Caracas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia de que la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia oral hizo valer el contenido de las documentales consignadas junto con el escrito de demanda, las cuales rielan del folio 11 al folio 46 del expediente, estas documentales se encuentran en copias certificadas y están conformadas por las actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano Jesús Gregorio Magdaleno Marrero contra el Hospital Universitario de Caracas, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, signado con el N° 079-2012-01-00354. De estas documentales se evidencian lo siguiente: 1) el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 2) el auto de admisión de la solicitud; 3) el cartel de emplazamiento dirigido a la entidad de trabajo; 4) la constancia de notificación de la entidad de trabajo; 5) el acta que se levanta con motivo del acto de contestación, donde se apertura la etapa probatoria; 6) el escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo; 7) el auto de admisión de las pruebas emitido por la inspectoría; y 8) la providencia administrativa recurrida con la presente demanda. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la representación judicial de la recurrida, ejercida por la Procuraduría General de la República, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sino que solo se limito a invocar el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no forma parte de los medios de prueba legalmente establecidos. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Las pruebas promovidas por la representación del tercero beneficiado admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En la cursante en el folio en el folio 166 del expediente, marcada con la letra “E”, se encuentra en copia fotostática, carta de renuncia presentada por el ciudadano Jesús Magdaleno, dirigida al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario del Caracas, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del trabajado de dejar de prestar sus servicios para la referida institución. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes del folio 179 al 192 del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 25.051, del 15-05-1956. 2) Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25-865, del 17-01-1956; y 3) Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29-011, del 02-09-1969. De estas gacetas se evidencia la creación por parte del Presidente de la República del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y el estatuto orgánico del Instituto autónomo “Hospital Universitario de Caracas”, que regula todo lo relacionado con la actividad del Hospital Universitario de Caracas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que desde el folio 74 al folio 159 del expediente se encuentran copias certificadas, remitidas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur de Caracas, de las cuales evidencian todas las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Jesús Gregorio Magdaleno Marrero contra la entidad de trabajo Hospital Universitario de Caracas, signado con el N° 079-2012-01-00354. A estas documentales se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Señalan que si bien es cierto que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas goza de los privilegios y prerrogativas dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como bien lo hizo la funcionaria del trabajo en la providencia administrativa, por tales motivos, denuncia que la funcionaria del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por apreciar erradamente los hechos y por aplicar una norma, que no era la correspondiente al caso en particular, como fue el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalan que se configura el vicio de inmotivación cuando la administración tergiverso los hechos ocurridos, al señalar groseramente y burdamente en la providencia que en el expediente se encontraba probada una presunta renuncia, con lo cual se evidencia una desconexión entre los fundamentos del actor y lo pretendido por la Inspectoría del Trabajo.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen en su totalidad los alegatos esgrimidos en su totalidad, toda vez que el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos realizado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, esta apegado totalmente a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública y luego pasan a ratificar todos los alegatos esgrimidos en el escrito de defensas presentado durante la audiencia oral. Señalando como conclusión que el acto impugnado no adolece de vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho o de derecho y tampoco adolece del vicio de inmotivación, ya que todos son totalmente infundados; por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Jesús Gregorio Magadaleno Marrero contra la Providencia administrativa N° 275-13, del 26-06-2013.
INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Señalan que la parte recurrente en el procedimiento administrativo de reenganche tuvo su oportunidad para presentar su solicitud de reenganche, la misma se admitió, se realizo el acto de contestación, se apertura el lapso de pruebas, sin embargo, el recurrente no hizo uso de tal atribución, ya que no promovió prueba alguna, dicho lo anterior, mal puede alegar la recurrente que hubo una violación al derecho a al defensa y al debido proceso, con los hechos descritos y probados en el procedimiento administrativo, quedo plenamente desvirtuados los alegatos de su solicitud. Por lo tanto señalan que en el procedimiento administrativo se respetaron los derechos constitucionales y el procedimiento legal establecido para el caso en particular. Por tales motivos, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar en la definitiva.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia de que en el presente procedimiento no hubo representación alguna de parte del Ministerio Público, que consignara escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia, este Juzgador considera necesario destacar que la parte recurrente denuncia con la presente demanda que el acto administrativo recurrido contenido en la providencia administrativa N° 275-13, de fecha 07 de septiembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, en el expediente N° 079-2012-01-00354, es merecedor de ser anulable mediante el presente recurso de nulidad, por cuanto el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo en su providencia estableció que la carga probatoria en el procedimiento administrativo le correspondía al accionante, a pesar de que la entidad de trabajo no asistió al acto de contestación y porque tampoco valoro las pruebas promovidas por la accionada; de igual forma denuncian que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el inspector del trabajo aplico el contenido del artículo 455 de la precitada Ley, a pesar de que en el acto de contestación se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo y también porque aplico el contenido del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas no eran aplicables en el caso en particular; también denuncian que la providencia administrativa incurre en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, ya que luego de producido el proceso de notificación de la entidad de trabajo, llegado el día en que correspondía celebrar el acto de contestación y habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, el Inspector del Trabajo en vez pronunciarse de una vez sobre lo solicitado por el trabajador, se aparto del procedimiento legalmente establecido y en fraude del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreto equivocadamente y en fraude de la Ley, la apertura del lapso de pruebas en el procedimiento administrativo; de igual forma denuncian que en el acto administrativo no hay una valoración de la documentación presentada por la parte accionada, lo cual implica también que la administración actúo siempre en fraude a la Ley. Por último observa este Juzgador que la recurrente denuncia que la providencia administrativa incurre en el vicio de inmotivación, por contradictorio, toda vez que hay una total desconexión entre los fundamentos y las pretensiones de las partes, lo cual lo hace incongruente, ya que por el hecho de que en el interrogatorio no resulto un contradictorio, lo que el Inspector debió decretar era la admisión de hechos.
En vista de lo anterior, este Juzgador considera prudente destacar que si bien es cierto que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, son excluyentes entre si, por la naturaleza de cada uno de los vicios, este Juzgado va a pronunciarse sobre cada uno de los vicios que denuncia la parte recurrente en la presente demandada, para ello, en primer lugar, se debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Juzgado, se observa que la recurrente denuncia que la providencia adolece del vicio de falso supuesto ya que la Inspectoría del Trabajo en su providencia estableció que la carga probatoria en el procedimiento administrativo le correspondía al accionante, a pesar de que la entidad de trabajo no asistió al acto de contestación; porque no se valoraron las pruebas promovidas por la accionada; y porque el inspector del trabajo aplico en la providencia el contenido de los artículos 446 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que no era aplicables al caso en particular. Sin embargo, de un análisis del expediente administrativo, remitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, (f.75-160), este Juzgador logra determinar que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, decidió aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En virtud de lo anterior, este Juzgado concluye que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de que la providencia administrativa incurre en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, este Juzgado señala que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales, que debe ser respectado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; este derecho se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008). Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal luego de un análisis del expediente administrativo que cursa en los autos, determina que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Magdaleno fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente, que la misma fue admitida conforme al procedimiento, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo, la cual se materializo el 26 junio del 2012, que el día 09 de julio del 2012, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo; que al concluir este acto de contestación la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; que la entidad de trabajo hizo uso de su facultad de promover pruebas, lo cual no hizo la representación del accionante; que el 12 de julio del 2012, se admiten las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y luego el 26 de junio 2013, se dicta la providencia administrativa N° 275-13. Luego del anterior análisis este Juzgado debe concluir que en el presente caso no se ha materializado una violación a las garantías del procedimiento administrativo, sino por el contrario, lo que se evidencia es que la inspectoría del trabajo actúo apegado al derecho y al procedimiento legalmente preestablecido, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la denuncia realizada. Así se establece.-
Con respecto a la denuncia de que en la providencia administrativo no hay una valoración de la documentación presentada por la parte accionada y por lo tanto la providencia administrativa incurre en el vicio de inmotivación, ya que hay una total desconexión entre los fundamentos y las pretensiones de las partes, lo cual lo hace incongruente, este Tribunal debe señalar que la motivación del acto administrativo, es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, de igual forma se señala que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, estableció lo siguiente:
“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. (…)
Dicho lo anterior, este Juzgado debe advertir que la motivación de un acto administrativo, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, sino que basta que pueda inferirse del texto del acto administrativo, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para tomar su decisión decidir, es decir, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, sino que basta que sea una resolución expedida dictada en base a hechos, datos o cifras ciertas y que consten de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues tenemos, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta en el acto administrativo de una motivación para decidir; más no se configura el vicio cuando un acto contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, ya que con esto se le garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.
Luego de realizado el análisis anterior este Juzgado observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, toda vez que tomo su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, ya que si bien es cierto, el Inspector del Trabajo no lo señalo de manera expresa, en la parte motiva de su providencia los motivos que fundamentan su decisión, este Tribunal paso a realizar un análisis del expediente administrativo y logra evidenciar que durante la etapa probatoria, la representación de la entidad de trabajo consigno en el expediente administrativo, una carta de renuncia que fue presentada por el ciudadano Jesús Gregorio Magdaleno Marrero, en fecha 09 de diciembre del 2012, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, con esta documental, este Juzgador logra concluir, que el propio solicitante renuncio al puesto de trabajo que venia desempeñando en la entidad de trabajo (Hospital Universitario de Caracas), es decir, el mismo renuncio a la inamovilidad que gozaba, por lo tanto bien hizo el inspector al declarar sin lugar la solicitud de reenganche, porque de los autos del expediente administrativo queda plenamente demostrado que fue el propio recurrente quien decidió poner fin al vinculo de trabajo que mantenía con el Hospital Universitario de Caracas, por lo tanto, el mismo trabajador al presentar su renuncia, se excluyo de los trabajadores que se encontraban estaba amparado por la inamovilidad establecida por decreto presidencial, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
Ahora conforme a todas las consideraciones antes expuestas es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, ya que lo que se observa es un acto administrativo que respetó todas las garantías fundamentales de procedimiento, como el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes; fue emitido conforme a lo alegado y probado en los autos y por último el mismo se encuentra perfectamente apegado al procedimiento legalmente establecido, es decir, es una acto administrativo ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador forzosamente va a declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, por considerar que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2013, en el expediente N° 079-2012-01-00354, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JESUS GREGORIO MAGDALENO MARREROA contra la entidad de trabajo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, no esta inmersa en los vicios denunciados, sino por el contrario que es acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS GREGORIO MAGDALENO MARRERO, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 275-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Sur, Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° N° 079-2012-01-00354.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 09 días de febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. CARLOS MORENO
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