REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155º
ASUNTO AP21-L-2014-002638
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.674.050.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Segundo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY MOSCHIANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.674.050 contra la empresa MANAPLAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Segundo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 02 de octubre de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 07 de octubre de 2014 admite la demandada, ordenando las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 31 de octubre de 2014 siendo su ultima prolongación el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 03 de diciembre de 2014, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 08 de diciembre de 2014 admitió las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de enero de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada MANAPLAS S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.674.050 contra MANAPLAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Segundo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que su representado ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., desde el 14/02/1991, desempeñando el cargo de Técnico de Inyección, que cumplía una jornada laboral mixta de lunes a viernes, en un horario comprendido de 02:30 p.m. a 10:00 p.m.; que en la actualidad es personal activo de dicha empresa, con limitaciones para actividades que ameritan uso fino de mano derecha, agarre digito palmar y manipulación de cargas con mano derecha; que realiza las actividades en las maquinas de inyección, que son hidráulicas; que antes del accidente realizaba el trabajo de montador de molde.
Asimismo indico, que la sintomatología que presenta su representado, constituye un accidente de trabajo que le ocasiono: 1) Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT, que el trabajador tiene limitaciones para realizar actividades que ameriten el uso de la mano derecha y agarre digito palmar, así como manipular cargas con la mano derecha.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de investigación del accidente, a través de la orden de trabajo de fecha 19/11/2009, donde se constato lo siguiente:
Que la maquina donde el trabajador sufrió el accidente ya no existe en la empresa, que la actividad de montar moldes se sigue realizando aunque en otras condiciones. Que en el expediente laboral del trabajador se pudo constatar la existencia de notificaciones de riesgos, análisis seguro de trabajo y descripción de cargos firmados por el trabajador con fecha del año 2009, que sin embargo para el año de la ocurrencia del accidente no existía en la empresa gestión en materia de seguridad y salud laboral.
En cuanto a la descripción del accidente señala, que el día jueves 08 de octubre de 1998, el trabajador se encontraba colocando un molde para cestas de ropa, en la maquina numero 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control, que dicho molde se encontraba suspendido en el aire y que de forma repentina se desprendió, causándole amputación de los dedos anular, índice, medio y meñique de la mano derecha, que sin embargo en la intervención quirúrgica le fueron reinsertados los mismos, que logro salvar el dedo índice, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 05:30 p.m.
Que se observo falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, que para la fecha del accidente la empresa no tenía organizada la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, que en la actualidad desarrolla dicha gestión.
Que en relación a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constato que el Inspector Krefort Paraco, emitió plazos para la consignación de documentos, quedando pendiente la emisión de un informe complementario.
Que existe incapacidad residual de un 29%, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/02/2012.
Que en relación a la inobservancia por parte del empleador, en fecha 30 de junio de 2005, su representado fue contratado por la empresa, que para el momento del accidente no contaba con las condiciones básicas de salud y riesgos en el trabajo, como se desprende de las causas inmediatas y básicas del accidente laboral, expresado en el Informe de Investigación de origen del Accidente.
Que en relación al daño ocasionado por el empleador, se evidencia que a causa de la imprudencia dolosa del patrono su representado fue expuesto a la trágica situación de amputación de los dedos anular medio y meñique de la mano derecha, y limitación de dicha mano con cicatriz y deformidad flexora, persistiendo el índice en el gatillo dejándole una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para realizar tareas que requieren precisión, rapidez y exactitud en la mano derecha, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, según el articulo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, que amerito tratamiento medico-quirúrgico y de rehabilitación, situación que afecta su vida física, sentimental y psicológica.
Que su representado compareció por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente N° 079-2013-03-01846, previa notificación de la empresa a un acto de reclamo, en fecha 06/02/2014 y donde se insto al patrono, a la cancelación de la indemnización correspondiente, producto de la reclamación por la causa ya señalada, siendo infructuoso el animo conciliatorio del Organismo Administrativo, por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para demandada como en efecto lo hace a la empresa MANAPLAS S.A, los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Responsabilidad Objetiva.
Indem. por enfermedad laboral 58.845,20
Daño Moral 350.000,00
TOTAL 408.845,20

Igualmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, hasta el momento en que efectivamente sean pagados por la accionada.
Alegatos de la parte Demandada
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo, la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano José Palacios, contra su representada; ya que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del accidente, preveía que todas las acciones proveniente de infortunios de trabajo prescribirán a los 02 años de la ocurrencia del mismo; que en este caso es un hecho indiscutible que el accidente ocurrió el 08 de octubre de 1998, por lo que el actor tenia hasta el 08 de octubre de 2000, para efectuar cualquiera de las acciones descritas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en todo caso la prescripción se fundamenta en cuanto al derecho del trabajo, en principio de seguridad social, que su objetivo es lograr la paz social y laboral, ya que se hace necesario evitar que existan cuestiones jurídicas indefinidas poniendo fin a las mismas extinguiéndolas si confluyen el paso del tiempo y la inacción del acreedor; que la norma de salud y seguridad aplicable era la LOPCYMAT de 1986, que nada establecía sobre la prescripción de las acciones y que por lo tanto el lapso aplicable era el del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las acciones capaces de interrumpir la prescripción las contenidas en el articulo 64 de la ley eiusdem; que al momento en que el actor acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), año 2009, han transcurrido 11 años entre el momento en que ocurrió el accidente y el primer acto de reclamo intentado por el actor, por lo que es evidente que la presente acción esta prescripta y solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, en contra de su representada por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción al que se refiere el articulo 62 de la L.O.T., aplicable al presente accidente.
Asimismo admite, que el ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, es trabajador dependiente de MANAPLAS C.A., que comenzó su prestación de servicios para la empresa en fecha 14 de febrero de 1991, y que ejerce actualmente el cargo de Técnico en Inyección Mecánica.
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
Que la empresa sea responsable de algún accidente que haya producido 1.- Amputación Traumática de 3ro, 4to, 5to dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis f1 dedo índice mano derecha, toda vez que conforme a la doctrina de la Sala Social las certificaciones admiten prueba en contrario, que el documento en que se pretende fundarse la presente acción se dicto en falso supuesto de hecho, ya que cuando el instituto realizó la investigación respectiva no existía la maquina que la parte actora responsabiliza del inexistente accidente, que no pudo la administración de riesgos ocupacionales probar las condiciones de modo, tiempo y lugar alegadas y por tanto certificó un hecho inexistente.
Que la Sala de Casación Social ha sido conteste en sostener que pese a lo certificado por el INPSASEL, siempre es necesario que se establezca en juicio: a) La existencia de una acción u omisión empresarial que contraviene el deber de prevención empresarial establecido en las normas que regulan la salud y seguridad laborales y que por tanto es un hecho ilícito; b) Un resultado dañoso y c) Un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso.
Que sobre el nexo causal o relación de causalidad la Sala ha establecido la necesidad de probarla en todo momento, esto de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 284 DE LA Sala de Casación Social del TSJ,
Que impugnan el informe de investigación del accidente, de fecha 19 de noviembre de 2009, cursante a los autos por ser impreciso, inexacto y presentar severos rasgos de parcialidad, puesto que no valoro en su justa medida las afirmaciones de la parte patronal en concordancia con los hechos observados, los puestos de trabajo estudiados, recaudos exhibidos y luego anexados para soportar la investigación.
Que son inciertas e imprecisas las consideraciones del Informe de Investigación sobre la descripción del accidente toda vez que no pudo la Administración constatar y estudiar el puesto de trabajo, ya que la maquina no existe.
Que a pesar de la imparcialidad con la cual se levantó el Informe de Investigación, cuando hace la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se comprueba la existencia en el expediente del trabajador, de notificaciones de riesgo, análisis seguro de trabajo, y descripciones de cargo, pero que para 1998, no existía gestión de seguridad y salud laboral, obviando deliberadamente que bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 1986 estas obligaciones eran inexistentes.
Que solicitan que se declare que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene declarando que no hubo hecho ilícito, ni relación de causalidad, por lo que las indemnizaciones reclamadas no son procedentes.
Que la responsabilidad subjetiva imputada a su representada debe ser necesariamente comprobada en juicio, al establecer: a) La existencia de una acción u omisión empresarial que contraviene el deber de prevención empresarial establecido en las normas que regulan la salud y seguridad laborales y que por tanto es un hecho ilícito; b) Un resultado dañoso y c) Un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso.
Finalmente niega rechaza y contradice toda y cada uno de los conceptos reclamados por el actora.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
Manifestó que su representado labora para la empresa Manaplas, que el objeto de la demanda es por indemnización en cuanto a la certificación que arrojo INPSASEL del accidente laboral que sufrió su representado, que mantiene el vinculo activo con la empresa, que comenzó a laborar el 14 de febrero de 1991, como Técnico de Inyección, en las maquinas que realizan juguetes, artículos para el hogar y de construcción; que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar la indemnización correspondiente que realizo INPSASEL, por la investigación del accidente laboral, sufrido el 08 de octubre de 1998; que en el 2008 es que acude a INPSASEL para que le realicen la investigación por el accidente, que él estaba aproximadamente a las 05:30 p.m., realizando una cesta de ropa, que la maquina que estaba manipulando tiene como una especie de grúa y la misma estaba en alzada, que él se cayo y le hizo la amputación de los dedos 3, 4 y 5 de la mano derecha; que lo operan y le fue reinsertado el dedo índice, pero que perdió los otros 03 dedos, creándole una Artrosis del dedo índice y la no manipulación de la mano derecha en cuanto al digito pulgar; que de acuerdo a la investigación que hizo INPSASEL, se determinó que para el momento que ocurrió el accidente laboral, la empresa no le había a los trabajadores, el riesgo que tienen en cuanto a la manipulación de esa maquina; que para el 2008, cuando INPSASEL realizó la investigación, determino que la maquina 103, que fue la maquina con que sufro el accidente, no se encontraba en las instalaciones, que el organismo determino que sufría de una discapacidad parcial y permanente, arrojando en la certificación un monto de Bs. 58.000; que como no hubo la información al trabajador, y en virtud del accidente que tuvo su representado se demando también el daño moral por Bs. 350.000; dando un total de Bs. 408.000; que solicita que se declare con lugar la demanda.
A preguntas de esta juzgadora, la representante judicial de la parte actora respondió: Que la empresa nunca solicitó la investigación por el accidente a INPSASEL; que a raíz del accidente el trabajador tuvo 02 años separado del cargo; que el trabajador acudió después de tanto tiempo a INPSASEL, porque no tenía la información de que debía informarle a INPSASEL, bien sea él o la empresa del accidente, que acudió a la Inspectoría en el año 2014; que a INPSASEL acudió en el año 2008, que realizó las investigaciones en el año 2009 y determino que había una incapacidad parcial y permanente.
Parte Demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada MANAPLAS S.A., señaló: Que la ley vigente para el momento del accidente era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y la LOPCYMAT de 1986, que esta última no establece ninguna norma que hable específicamente sobre la prescripción, por lo que se debe ir a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, donde se establecía 02 años de prescripción para cualquier acción relacionada con accidente de trabajo; que desde el año 1998 al 2000 ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción, por lo que prescribió el accidente como tal; que no es hasta el año 2005, cuando hubo la reforma de la LOPCYMAT que se establecen normas relacionadas con la prescripción, aumentándose a 05 años, tomándose como elementos iniciadores de este calculo de tiempo, lo último que suceda de 03 hechos: la certificación, la culminación de la relación de trabajo, y la ocurrencia del accidente; que ante la pretensión del trabajador, se hace valer de la certificación como un elemento, para comenzar a contar el lapso de prescripción, que ellos señalan que no puede contarse de esa forma, porque en el año 2005, es cuando se reforma la ley y se comienza a tomar el lapso de prescripción, que el accidente se encuentra prescrito.
A preguntas de esta Juzgadora, la representante judicial de la parte demandada manifestó; Que la empresa le presto ayuda médica al trabajador, que se les dieron sus atenciones médicas, consultas médicas, que tuvo una reubicación, que esta reubicación fue por iniciativa de la empresa; que se hizo una investigación interna, como lo establece la LOPCYMAT, que se retiro la maquinaria donde hubo el hecho, que fue sustituida por otra distinta.
Luego manifestó que la obligación esta extinta, que por lo tanto no se violenta, ningún derecho laboral, que si el accidente no tuviera prescrito si se negara un nuevo derecho, por la progresividad de los derechos laborales, que no hay forma de revivirlo, resucitar el derecho, por lo que la obligación esta evidentemente prescripta; que se debe regir por lo que establecía la LOPCYMAT de 1986, que remitía a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que hablaba de una prescripción de 02 años; por lo que la acción se encuentra evidentemente prescripta; que en caso que se deseche la defensa de prescripción, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, que expresa el libelo de la demanda, porque no hay prueba alguna de la responsabilidad de la empresa en el accidente ocurrido, ya que el organismo que realizo la investigación, el INPSASEL no pudo hacer una investigación como debió ser, ya que se apersono en las instalaciones de la empresa, pasado 10 años, después de ocurrido el accidente, momento que fue denunciado por el trabajador, toda vez que la maquina no existe, y no hay una investigación razonable, por lo que no puede atribuírsele a la empresa; que la parte actora, no aporto pruebas de la ocurrencia del accidente, que el accidente pudo haber sido domestico, en cualquier otro lugar, y no en las instalaciones como tal de la empresa, razón por la cual niegan que haya ocurrido el accidente bajo la responsabilidad de su representada; que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT del año 2005, con las normas de seguridad y salud laboral, que no se puede evaluar la gestión de seguridad previo 2005, y menos en el año 1998, cuando presuntamente ocurrió el accidente, que para el año 1986, las normas en materia de seguridad y salud laboral eran optativas, que era una opción de la empresa, si se quería obtener o no una certificación de cumplimiento en la gestión de seguridad y salud laboral, por lo que desconocen la responsabilidad que pudiera tener la empresa; y que la empresa no acudió en contra de la certificación, que solicita en nombre de su representada, que sea desechada la presente acción y se declare sin lugar la demanda.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda. Ahora bien, se observa en primer lugar que la parte actora tiene la carga de demostrar la ocurrencia del accidente laboral, no obstante antes de entrar a conocer el fondo de la controversia el tribunal debe dilucidar en principio la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y una vez determinado dicho punto este tribunal deberá verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-






-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, Cursante a los folios 02 al 38, del cuaderno de recaudos N° 1, Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2013-03-1846, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur., de donde se desprende: 1) Acta de fecha 11 de diciembre de 2013, el cual se establece que el ciudadano José Palacios acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, para interponer solicitud de reclamo en contra de la empresa MANAPLAS S.A., por Accidente Laboral; 2) Certificación del Accidente laboral N° 0029-13, de fecha 01 de abril de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se señala que el trabajador en fecha 08/10/1998 prestando servicios para la empresa MANAPLAS, ubicada en la carretera Vieja de los Teques, como consecuencia del desprendimiento de un molde para cesta de ropas, el cual operaba, sufrió accidente de trabajo que le ocasiono: “…1) Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986..”. igualmente certifica accidente de trabajo que le produce INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y 3) Oficio N° 0741-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, asunto DIC-19-IA09-0867, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se establece que “ … se procedió a la elaboración del calculo de Indemnización a consecuencia de un accidente laboral, según certificación Medica signada N° 0029-13, bajo la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil “MANAPLAS S.A.”, estableciendo un monto de indemnización de Bs. 58.845,20, con base aun salario normal diario percibido por le trabajador de Bs. 52,40, . 4) Providencia Administrativa N° 0243/2014 de fecha 28 de mayo de 2014, motivo accidente laboral según oficio Nro. 0029-2013, mediante el cual determino que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos, que requieren el empleo del debido control probatorio. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “C”, Cursante a los folios 39 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia Certificada del Expediente Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de donde se desprende: 1) Informe de Investigación de Origen del accidente, Investigación de Accidente de fecha 19 de noviembre de 2009, realizado por el INPSASEL, donde se establece lo siguiente. “… Se pudo constatar en el expediente laboral del trabajador existencia de notificaciones de riesgos, análisis seguro de trabajo y descripción de cargos firmadas por el trabajador, con fecha año 2009. Sin embargo para el año de la ocurrencia del accidente no existía en la empresa Gestión en materia de seguridad y salud laboral: Descripción del accidente:…El día 08 de octubre del año 1998, el señor José Palacios se encontraba colocando un molde para cesta de ropas, en la maquina número 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control, dicho molde se encontraba suspendido en el aire y de forma repentina se desprende rozando los dedos anular, índice, medio y meñique de la mano derecha, ocasionándole amputación de los mismos. Sin embargo en la intervención quirúrgica le fueron reinsertados los dedos, pero solo logró salvar el dedo índice… Causas inmediatas:- Riesgo de la mobilidad de las maquinas, -Desconocimiento de los riesgos y medidas de prevención aplicable, -Dispositivo de ajuste de molde (calcamo) en mal estado…Causa Básicas: Operaciones peligrosas, - Falta de formación e información al trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo. En relación a este punto para la fecha de la ocurrencia del accidente la empresa no tenía organizada la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo en la actualidad se encuentra desarrollando dicha gestión…”; 2) Certificación de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el Medico Ocupacional, Doctor Isaac Garrido, donde establece. “ … Yo, Isaac Garrido Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.439, actuando en mi carácter de Medico Ocupacional II, en virtud de la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07 de Enero de 2011, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO que le provoco amputación de los dedos Meñique, Anular y Medio persistiendo el índice en gatillo dejándole una Discapacidad parcial permanente de acuerdo con los artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para realizar para realizar tareas que requieran precisión, rapidez y exactitud de la mano derecha, manipulación, levantamiento y traslado de cargas..”. y 3) Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano Palacio José, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, donde certifica “…como diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s): PERDIDA DEL III, IV, V, DEDO MANO DERECHA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%). OBSERVACIONES: Certificación de Insapsel N° 0005-02 de fecha 18 de febrero de 2011, se sugiere reintegro laboral. Este Tribunal observa que la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar el informe de investigación del Accidente de fecha 19 de noviembre de 2009, por cuanto su contenido es impreciso, inexacto y que presenta severos rasgos de parcialidad a favor del trabajador, no obstante se observa que la parte demandada no utilizo los medios adecuados de ataque, en virtud de ello este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo el goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-





Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcada “A”, Cursante a los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos N° 2, Copia simple de Informe de Investigación de accidentes, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dichas documentales en copia certificada, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcada “B”, Cursante a los folios 06 al 17, del cuaderno de recaudos N° 2, Copia simple del expediente 079-2013-03-01846 de la Inspectoría del Trabajo en el Sur de Caracas “Pedro Ortega Díaz”. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dichas documentales en copia certificada, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 18 al 50, 58 al 60, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente contentivo de Exámenes e informenes médicos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba de informe, razón por la cual quien decide los desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 52 al 65 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de la Certificación de fecha 01 abril de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certifica el Accidente de Trabajo como incapacidad parcial y permanente; Asunto DIC-19IA09-0867, de fecha 30 de abril de 2013, donde se desprende que siendo el accidente laboral el ocho (8) de octubre de 1998, por lo que se debe certificar de acuerdo a la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA) se ACUERDA la nulidad absoluta de la certificación (N° 0005-02-11) donde ordena la emisión de una nueva certificación; Oficio de Notificación N° 0029201|3, de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual notifica a la empresa Manaplas, C.A., Certificación Nro. 0029-13, evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Social donde determino que el trabajador puede desempeñar sus funciones laborales sin ninguna contraindicación oftalmológica de fecha 06 de diciembre de 2011. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron promovidas por la parte quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece
Cursante a los folios 61 al 77, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de: Oficio N° DCV-00505-2011.de fecha 05 de abril de 2011 emanado del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas dirigido a la empresa Manaplas, mediante la cual remite certificación medica N° 0005/2011 correspondiente al trabajador ciudadano PALACIOS VAAMONDE, emitida por el Dr. Isacc Garrido Rojas; Certificación N° 0005-02_2011/ de fecha 18 de febrero de 2011, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde certifica el accidente de trabajo que le provoco amputación de los dedos meñiques anular y medio, dejándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de acuerdo con los artículos 69, 78 y 80, de la LOPCYMAT, vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para realizar tareas que requieran precisión, rapidez, y exactitud de la mano derecho, manipulación, levantamiento y traslado de cargas; Comunicación emanada del servicio medico de la empresa y dirigida al INPSASEL, de fecha 08 de septiembre de 2010, solicitud del informe realizado por el Trabajador Social del Instituto en relación al entorno social y actividades cotidianas del paciente; comunicación de fecha 20 de julio de 2010, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) establece que el trabajador José Palacios amerita un cambio de actividad laboral, teniendo en consideración el derecho de lo Trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de seguridad, establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMA; Hojas de evaluación del paciente, así como constancia de reposos médicos internos, emitido por MANAPLAS S.A. a nombre del trabajador de fechas: 04-03-2009 al 07-03-2009, 28-07-2010, 02-04-2012, 14-01-2013, 11-12-13, 16-07-2014, 17-03-2014 y 25-03-2014 y 5) Historias medico ocupacional del trabajador, de fecha 10/05/2013, 08/02/2010 y evaluaciones medicas de fecha 25-11-2008, 28-02-2008; recomendaciones de la terapia ocupacional. Esta sentenciadora observa que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano José Palacios. e igualmente en cuanto a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se ratifica el criterio anteriormente expuesto Así se Establece.-
Marcada “D”, Cursante a los folios 02 al 23, del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo del Expediente personal del trabajador ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, donde se desprende entre otras, Planillas 14-02 Registro de Asegurado; Partida de nacimiento de su hija Yuriely Mariangel; planilla de solicitud de empleo de fecha 16 de enero de 1991; certificado medico expedido por la SANIDAD, a nombre del trabajador; Constancia de trabajo, constancia de buena conducta expedida por la jefatura Civil de la Parroquia antímano; Análisis de Riesgos del Puesto de Trabajo expedida en fecha 31/08/2009, y recibida por el trabajador en fecha 19 de octubre de 2009; Planilla de Actualización de datos del trabajador de fecha 14 de febrero de 2009, Registro del Asegurado a nombre del trabajador,; Evaluación de desempeño de fecha 01 de enero de 2013; Constancia de trabajo para el IVSS; solicitud de vacaciones; Recibos de pago a nombre del trabajador correspondiente a los años, año 1998, 2008y 2013 donde se desprende las asignaciones por concepto de salario base, bono nocturno, prima por asistencia, días adicionales y día de descanso legal, Notificaciones de aumento de sueldo concedidos al trabajador; Solicitudes de anticipo al fondo fiduciario de los trabajadores; Evaluaciones de desempeño realizadas al trabajador; notificación de riesgos al trabajador de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la LOPCYMAT, de fecha 06 de julio de 2007, firmada por el trabajador y manual sobre “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO PARAVTECNICOS Y AYUDANTES DE INYECCION; y Comprobantes de pago y facturas realizadas por la empresa demandada, con ocasión al accidente de trabajo al ciudadano José Palacio.. Así se Establece.-


Pruebas de informes: dirigida a:
1.- DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES del DISTRITO CAPITAL y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no consta en autos, no obstante esta sentenciadora se considera suficientemente ilustrada a los efectos de emitir una decisión, dado que cursa a los folios 39 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, copia Certificada del Expediente Administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Así se Establece.-
VI
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte del ciudadano José Palacios, quien manifestó que tuvo 08 meses de rehabilitación, que tiene 04 hijos, que es el único sostén de su familia, que antes se dedicaba a montarle el molde a las maquinas, que actualmente no manipula las maquinas, que ante si las manipulaba, que tiene segundo año de bachillerato, que tenia como 17 años para el momento en que ocurre el accidente, que vive actualmente en las Adjuntas, que tiene actualmente 44 años, que para el momento del accidente tenia 2 hijos, que vivía en Mamera, que asistió a sus rehabilitaciones, que evita hacer otros trabajo por miedo al roce y que se le vaya a partir el dedo que le quedo aun lesionado
VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso así como de los hechos y las defensas expuesta por las partes se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa es la ocurrencia del accidente laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados, no obstante esta sentenciadora debe resolver en primer lugar antes de entrar a conocer el fondo de la controversia la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
De la Prescripción de la Acción:
Respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, el cual opone la defensa de Prescripción de la Acción, bajo el argumento de que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del accidente, que preveía que todas las acciones provenientes de infortunios de trabajo prescribirán a los 02 años de la ocurrencia del mismo; que en este caso es un hecho indiscutible que el accidente ocurrió el 08 de octubre de 1998, por lo que el actor tenia hasta el 08 de octubre de 2000, para efectuar cualquiera de las acciones descritas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo indica, que la norma de salud y seguridad aplicable era la LOPCYMAT de 1986, que nada establecía sobre la prescripción de las acciones y que por lo tanto el lapso aplicable era el del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las acciones capaces de interrumpir la prescripción las contenidas en el articulo 64 de la ley eiusdem; que al momento en que el actor acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), en el año 2009, habían transcurrido aproximadamente 11 años entre el momento en que ocurrió el accidente y el primer acto de reclamo intentado por el actor, por lo que es evidente que la presente acción esta prescripta.
De lo antes expuesto, en principio considera quien decide traer a colación la sentencia de veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual estableció:
(…)
En primer término debe la Sala advertir al recurrente la falta de técnica en la que incurre al formular su denuncia, por cuanto señala que la sentencia impugnada en casación incurre en el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además de resultar confuso en cuanto a la determinación del vicio acusado, es contradictorio, toda vez que los supuestos de infracción señalados son excluyentes.
Ahora bien, no obstante el error en el que ha incurrido el formalizante, la Sala en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la delación en los siguientes términos:
Delata el recurrente, la infracción por error de interpretación y falsa aplicación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida tomó como fecha de constatación de la enfermedad profesional, el 25 de marzo de 2002, y de las actas procesales se evidencia que dicha enfermedad se diagnosticó el 28 de agosto de 2000, razón por la cual debió declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
A tal efecto, de la formalización presentada por el recurrente, se desprende que lo que quiso denunciar fue la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la norma denunciada como infringida, establece:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por su parte, la sentencia recurrida, al resolver el caso planteado, expuso:
Se observa de las actas del expediente que en fecha 26 de febrero de 2002, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente corre inserto al folio 42, de fecha 12 de agosto 2004, consignación de la diligencia por parte del ciudadano YOAN CEDEÑO, en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la empresa en esa fecha fijando el cartel de citación en la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 11 de agosto 2004.
Riela al folio (21) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25 – 03 - 02, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “ENFERMEDAD DESENCADENADA POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A ELEMENTOS IRRITANTES. QUE CONLLEVAN A PATOLOGÍA RESPIRATORIA”. Igualmente corre inserto al folio 73 en original boleta de citación por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción en su veracidad, la misma se encuentra sellada como recibida por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 03/07/2003.
(Omissis)
Es por lo que constatada la enfermedad en fecha 25 – 03 - 2002, comienza a correr el lapso de prescripción de dos años teniendo entonces hasta el 25 – 03 - 2004 para interponer la demanda, ahora bien al haber citado el actor a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo interrumpió la prescripción de la acción en fecha 03 de julio de 2003, hechos ajustados al criterio sostenido por esta alzada, teniendo por tanto hasta el 03 de julio 2005 para interponer la demanda por lo que al haberlo hecho el 26 de febrero de 2004, lo hizo en tiempo útil, considerando entonces que en el presente caso comenzó desde de la ultima de la citaciones a computarse un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, es decir a partir del día 03/07/2003.
Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 12 de agosto de 2004 se deja constancia de la fijación del cartel de notificación; lo que demuestra que habiendo por tanto el demandante interpuesto su acción antes de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que interrumpió la misma por ante la Inspectoría del Trabajo; es por lo que el actor tenía la oportunidad de notificar a la demandada hasta el día 03/07/05 y al haber logrado la fijación del cartel de citación en la empresa el día 12/08/04, interrumpió nuevamente la prescripción de la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, esta sentenciadora observa de las pruebas traídas al proceso que quedó suficientemente demostrado que el accidente laboral ocurrió ciertamente en fecha 08 de octubre de 1998; como se desprenden en copia certificada del Informe de Investigación de Origen del Accidente de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado del Instituto de prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), cursante a los folios 41 al 46 del cuaderno de recaudos 1, donde se deja constancia que el día 08 de octubre de 1998 el señor José Palacios se encontraba colocando un molde para Cesta de ropa, en la maquina numero 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control y de forma repentina se desprendió rozando los dedos Anular, Índice, Medio y Meñique de la mano derecho ocasionándole amputación de los mismo.
Asimismo se observa cursante a los ( folios 77 al 76), del cuaderno de recaudos N°1, Certificación emanada de (INPSASEL) expedida en fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Doctor Isaac Garrido, en su carácter de Medico Ocupacional II de Diresat Carabobo Dra. Olga María Mentilla, donde certifico Accidente De Trabajo que le provoco amputación de los dedos Meñique, Anular y Medio persistiendo el índice en gatillo dejándole con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de acuerdo con los artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para realizar tareas que requieran precisión, rapidez y exactitud de la mano derecha, manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Igualmente se observa cursante al (folio 92) del cuaderno de recaudos N° 1, Oficio N° DNR-CN-2151|-12-CR de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa DC IVSS, mediante la cual informa del Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano Palacio José, el cual diagnostico certifica como diagnostico de incapacidad PERDIDA DEL III, IV, V, DEDO MANO DERECHA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%); Por otra parte se evidencia cursante a los folios (07 al 09) del cuaderno de recaudos N°1, Informe emanado del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laboral de fecha 23 de septiembre de 2013, dirigido al ciudadano José Miguel Palacios, del cual dicho instituto procedió a la elaboración del calculo de la indemnización a consecuencia del accidente laboral.
Asimismo se evidencia a los folios 05 al 06 del cuaderno de recaudos N°1, CERTIFICACION N° 0029-13, de, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 01 de abril de 2013, la cual determina como diagnóstico que el ciudadano Jose Miguel Palacios Vaamonde sufre una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986.
Finalmente se evidencia cursante a los folios 2 al 106, del cuaderno de recados N°1, que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2013, a interponer su reclamo por las indemnización a consecuencia del accidente laboral que le ocasiono la Incapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual, asimismo se desprende al (folio 12) del cuaderno de recaudos N°1, Cartel de Notificación de fecha 13 de diciembre de 2013, que al ser un documento público administrativo, goza de presunción en su veracidad, la misma se encuentra sellada como recibida por la empresa Manaplas C.A. en fecha 30 de enero de 2014, igualmente se desprende cursante a los folios 28 al 30 del cuaderno de recaudos N°1, Providencia Administrativa N° 0243/2014 de fecha 28 de mayo de 2014, donde se declara que la presente causa debe dirimirse por ante los tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos.
Aunado a ello, cursa a los folios 88 al 95 del cuaderno de recaudos N° 2. del expediente, justificativo médico, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador de fechas: 04-03-2009 al 07-03-2009, 28-07-2010, 02-04-2012, 14-01-2013, 11-12-13, 16-07-2014, 17-03-2014 y 25-03-2014, con motivo de presentar Lumbalgia, por Discapacidad en investigación de accidente, Tx hombro izquierdo, por herida x Tx contusa (accidente laboral) y que se menciona como herida x TX contuso (accidente Laboral) igualmente cursa a los folios 114 al 122 del cuaderno de recaudos N°2, , evaluación medica laboral emanada de Dr. Armando Guía medico Tutor de INPSASEL, de fecha 25 de noviembre de 2008 donde determinada anormal con restricciones no levantar peso 10% de su peso corporal; Historia Clínica Laboral donde se evidencia en los datos de salud individual antecedentes Accidente laboral el cual amerito intervención quirúrgica ; resultado de la evaluación de fecha 28 de febrero de 2008 Diagnostico Amputación dedos medio, anular y meñique derechos, se sugiere la repetición del examen dentro de un año, de la misma manera observa esta sentenciadora que cursa a los folios 52 al 59, 63, 64 al 72,, del cuaderno de recaudos N°1 comprobantes de pagos realizados por la empresa demandada por concepto de atención medica al ciudadano José palacios por accidente sufrido en la planta de Manaplas así como pago de honorarios profesionales por la intervención quirúrgica realizadas correspondiente a los meses octubre, noviembre diciembre de 1998.
En razón de lo antes expuesto, se desprende claramente que el accidente laboral padecido por el ciudadano José Miguel palacios, ocurrió en fecha 08 de octubre de 1998, posteriormente la Administración Publica de la Seguridad laboral, en fecha 19 de noviembre de 2009, realizo el Informe de Investigación de origen de Accidente, siendo que, en fecha 28 de febrero de 2012, el IVSS Dirección General de Salud Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual informo el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano José Palacios donde certifica como diagnostico de la incapacidad la PERDIDA DEL II, IV, V, DEDO MANO DERECHA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 29%, siendo que en fecha 01 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Certifica que el ciudadano José Miguel Palacios Vaamonde sufre una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT del año 1986, igualmente se observa que en fecha 11 de diciembre de 2013, el actor interpuso reclamo por las indemnizaciones a consecuencia del accidente laboral, que le ocasiono la Incapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual, por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador Distrito Capital y en fecha 13 de diciembre de 2013, queda públicamente notificada con efecto erga-ommes, por lo que a criterio de quien decide el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es de 5 años de conformidad con el artículo 130 de la (LOPCYMAT) lapso este que se debe computar a partir del momento en que se certifico el origen ocupacional del infortunio o a partir del momento en que cese la relación laboral para reclamar las indemnizaciones correspondientes, no obstante es importante destacar que la relación laboral aun se encuentra vigente, por lo que es a partir del momento de la certificación emanada de la Administración publica de la Seguridad Laboral (INPSASEL) esto es a partir del 01 de abril de 2013, por lo que a partir de esa fecha -comenzó a correr el lapso de prescripción de (5) años, para reclamar las indemnizaciones por Accidente laboral o enfermedad profesional - siendo que dicho lapso vence el día 01/06/2018. Es el caso, que tal y como fue referido anteriormente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 13 de octubre de 2014, (folio 20 del expediente), por lo que evidentemente, entre una y otra fecha, la acción interpuesta por la parte actora en el caso de autos, no se encuentra prescrita. En consecuencia, esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.- Así se Decide.
Determinado lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de accidente laboral reclamados por el actor
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., desde el 14/02/1991, desempeñando el cargo de Técnico de Inyección, que cumplía una jornada laboral mixta de lunes a viernes, en un horario comprendido de 02:30 p.m. a 10:00 p.m.; que en la actualidad es personal activo de dicha empresa, con limitaciones para actividades que ameritan uso fino de mano derecha, agarre digito palmar y manipulación de cargas con mano derecha; que realiza las actividades en las maquinas de inyección, que son hidráulicas; que antes del accidente realizaba el trabajo de montador de molde, que dado la sintomatología que presenta su representado, constituye un accidente de trabajo que le ocasiono: 1) Amputación Traumática del 3°, 4° y 5° dedo de la mano derecha, 2) Artrodesis F1 dedo índice mano derecha, que le produce al trabajador una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33, numeral 3 de la LOPCYMAT, que el trabajador tiene limitaciones para realizar actividades que ameriten el uso de la mano derecha y agarre digito palmar, así como manipular cargas con la mano derecha. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de investigación del accidente, a través de la orden de trabajo de fecha 19/11/2009, que en cuanto a la descripción del accidente señala, que el día jueves 08 de octubre de 1998, el trabajador se encontraba colocando un molde para cestas de ropa, en la maquina numero 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control, que dicho molde se encontraba suspendido en el aire y que de forma repentina se desprendió, causándole Amputación De Los Dedos Anular, Índice, Medio Y Meñique De La Mano Derecha, que sin embargo en la intervención quirúrgica le fueron reinsertados los mismos, que logro salvar el dedo índice, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 05:30 p.m. Que existe incapacidad residual de un 29%, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/02/2012. ; y en virtud de ello reclama el pago de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de igual forma reclama el pago de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil Industria Manaplas,, c.a.,, que en fecha 08 de octubre de 1998, ocurrió un accidente laboral no obstante negó y rechazó que la lesión de carácter laboral sufrida por el actor le haya producido una incapacidad para ejercer sus labores habituales, según certificación emanada de Inpsasel, ello con fundamento en que luego del accidente y del debido reposo y tratamiento, el actor se incorporó nuevamente a sus actividades habituales y continuó prestando servicios en la empresa”, negando que se le hubiere expuesto a mayores riesgos luego del accidente, solicitando se declare improcedente la indemnización por incapacidad parcial, bajo el argumento que el accidente de trabajo fue el resultante de un caso fortuito, determinado por la evidente imprudencia del actor, vale decir por culpa de la víctima., negando las cantidades de dinero reclamadas por estos conceptos; que no hay prueba a los autos que demuestre que la lesión vulneró la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias ni que haya producido alteración de su integridad emocional o psíquica, negando la procedencia del daño moral reclamado,
Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al mismo tema, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en le trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufran el trabajo o la trabajadores en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias e dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

En este sentido, se entiende de las disposiciones legales mencionadas que accidente de trabajo es el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:
Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”

De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, hecho este que no ocurrió por parte del patrono, siendo que fue el mismo trabajador quine acudió a dicho Organismo competente a los efectos de llevarse a cabo la investigación..
Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de las partes tanto en la demanda como en la contestación que el actor, ciudadano José Palacios, sufrió un accidente en fecha 08 de octubre de 1998-; que con ocasión al mismo el trabajador perdió Los Dedos Anular, Índice, Medio Y Meñique De La Mano Derecha, existiendo controversia en cuanto a las causas que originaron; se evidencia de documental cursante en el expediente que fue el actor, quien notificó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Miranda, la ocurrencia del referido accidente en fecha 19 de noviembre de 2009, no evidenciándose de autos que la demandada haya hecho participación del mismo ante las autoridades correspondientes, conforme a los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante haber estado en conocimiento del accidente acaecido en las instalaciones de la empresa tal como se evidencio de los comprobantes de pagos por atención medica así como su intervención quirúrgica.
En cuanto a la naturaleza de la lesión producida en ocasión al accidente sufrido por el actor, se evidencia de autos, del referido informe de la investigación del accidente en cuento a la descripción del accidente que el día jueves 08 de octubre de 1998 el señor Jose Palacios se encontraba colocando un molde para cesta de ropas, en la maquina numero 103, para lo cual operaba una grua por medio de un control dicho molde se encontraba suspendido en el aire y de forma repentina se desprendió rozando los dedos anular, índice, medio y meñique, de la mano derecha ocasionándole amputación de los mismo, sin embargo en la intervención quirúrgica le fueron insertados los dedos pero solo logro salvar el dedo índice, , luego en el certificado de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de las investigaciones correspondientes, se llegó a la conclusión que la lesión física del actor fue producto de un accidente laboral, quedando el mismo limitado para la ejecución de actividades que requieran de prehensión, puño pinza fina, movimiento repetitivo y continuos, que entiende el Tribunal por virtud de la sana crítica, se corresponden con la mano derecha, con lo cual debe concluirse que el accidente ocurrido del que fue victima el actor fue de carácter laboral. Así se establece.
Asimismo se evidencia cursante a los folios 92 al 106 del cuaderno de recaudos N°1, la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente fue originado con ocasión al desempeño de las funciones propias al cargo desempeñado por el actor, que ocurrió en el transcurso de la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, quedando de esta forma demostrado en autos que el accidente sufrido por el actor es de carácter ocupacional, es decir con ocasión al trabajo, tal y como fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales quien es el órgano competente para certificar tal situación (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) Así se decide.
En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la lesión diagnosticada al actor, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, es por lo que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente realizado a instancias del trabajador, así como el accidente laboral alegado por éste en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1. La indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo como se desprende del informe cursante a los folios 104 al 106, al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.
En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente laboral haya sido producido por hechos de la víctima; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto al manejo de la maquinaria a operar, así como tampoco se evidencia algún memorando o comunicación dirigida al trabajador en la cual se demuestre las funciones o forma de operar la maquinaria a su cargo; para el momento en que ocurrió el accidente, no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente de trabajo, lo que se puede evidenciar de documental cursante al folio 41 al 48, del cuaderno de recaudos N°1, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Se pudo constatar en el expediente laboral del trabajador existencia de notificaciones de riesgos, análisis seguro de trabajo y descripción de cargos firmadas por el trabajador, con fecha año 2009. esto es, con posterioridad al accidente de trabajo Sin embargo para el año de la ocurrencia del accidente no existía en la empresa Gestión en materia de seguridad y salud laboral: Descripción del accidente:…El día 08 de octubre del año 1998, el señor José Palacios se encontraba colocando un molde para cesta de ropas, en la maquina número 103, para lo cual operaba una grúa por medio de un control, dicho molde se encontraba suspendido en el aire y de forma repentina se desprende rozando los dedos anular, índice, medio y meñique de la mano derecha, ocasionándole amputación de los mismos. Sin embargo en la intervención quirúrgica le fueron reinsertados los dedos, pero solo logró salvar el dedo índice… Causas inmediatas:- Riesgo de la mobilidad de las maquinas, -Desconocimiento de los riesgos y medidas de prevención aplicable, -Dispositivo de ajuste de molde (calcamo) en mal estado…Causa Básicas: Operaciones peligrosas, - Falta de formación e información al trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo. En relación a este punto para la fecha de la ocurrencia del accidente la empresa no tenía organizada la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo en la actualidad se encuentra desarrollando dicha gestión…” De igual manera no se evidencia del expediente que la demandada haya suministrado al actor los implementos y equipos de protección personal adecuados para realizar sus funciones; no se evidencia que se haya notificado al actor sobre los riesgos y condiciones e inseguras en el desempeño del cargo sino posterior al accidente sufrido en el año 2007 y 2009, razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor, debiendo declararse procedente de la indemnización prevista en el de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a 52,40 es decir el salario diario percibido por el trabajador correspondiente al mes de septiembre de 1998 de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 3 del reglamento. En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el salario normal diario percibido por el trabajador, esto es de Bs. 52,40 por la categoría del daño. En este sentido la parte demandada debe al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 58.845,20.-. Así se decide.
2. Reclama el actor la indemnización de conformidad con el Artículo 119 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el argumento que el accidente sufrido por el actor, lo fue por violación de normas de higiene y seguridad industrial de la empresa, quien teniendo conocimiento de las condiciones riesgosas e inseguras nada hizo para corregirlas y que producto de ello se le generaron graves secuelas en su salud, lo cual ha alterado su integridad emocional y psíquica, alegatos éstos que fueron negados por la demandada en su contestación a la demanda.
Respecto de lo reclamado debe indicarse que tal como ha quedado establecido precedentemente, la empresa demandada debe responder por las consecuencias generadas en ocasión al accidente laboral sufrido por el actor por virtud de las violaciones de las normas de higiene y seguridad industrial conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este mismo sentido el referido texto normativo prevé además del pago de indemnizaciones de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, prevé el pago de indemnizaciones para el caso que las secuelas o deformaciones hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en los términos del artículo 71 de dicha Ley. En este sentido, dispone el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 130. …. (Omisis)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Por su parte el artículo 71 del referido texto normativo dispone:
Artículo 71. La secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionada, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Siendo así, y del contenido de las normas supra mencionadas, debe entenderse que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, derive en la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace la obligación del patrono del pago de la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual debe demostrarse, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio haya acarreado la incapacidad física y que tales secuelas o deformaciones hayan producido una alteración en la integridad psíquica del trabajador (Vid. Sentencia número 1202 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otro lado, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de la República, específicamente contenido en la sentencia número 1022 de fecha 01 de julio de 2008 (Caso; Fermin Alfonso contra Servicios Halliburton de Venezuela, s.r.l., y otra), donde señaló
Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.

Siendo así, y aplicando los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, debe señalar tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que en ocasión al accidente laboral sufrido por el actor que le ocasionó la PERDIDA de los dedos II, IV, V, de la mano DERECHA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 29%, que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, con indicaciones para reintegrarse a la actividad laboral, quedando limitado el actor para la ejecución de actividades que requieran prehensión, puño, pinza, movimientos repetitivos y continuos con la mano izquierda asimismo se pudo constatar en la audiencia de juicio que el actor se esfuerza para poder suscribir dado que es derecho, es decir, que en el ejercicio de actividades utiliza predominantemente la mano derecha, que además para la fecha de la audiencia de juicio el ciudadano José Palacios se encontraba prestando sus servicios para la demandada, realizando una actividad distinta a la que fue contratado originalmente, todo lo cual indica que ciertamente puede desplegar una actividad física con solo la mano izquierda. Por otro lado se constato las limitaciones que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador a tenor de lo establecido en los artículos 71 y penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe declararse la procedencia de lo peticionado. Así se decide.
3. Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral que estimó en la cantidad de Bs. 350.000,00, concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Respecto de la cuantificación del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización:
En virtud de todo lo expuesto y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, cuya incapacidad para el trabajo fue cuantificada en un 29%, , se evidencia que el actor tenía 20 años cuando se produjo el accidente laboral, con grado de instrucción de bachillerato, que los gastos de la clínica los asumió la empresa, que cuando ingresó en la empresa lo hizo con experiencia en su oficio y que luego del accidente, según lo manifestó el actor, éste fue cambiado a otro puesto de trabajo técnico de inyección mecánica. En consecuencia y vista la responsabilidad de la empresa así como de los hechos delatados en torno al accidente laboral y la conducta de las partes, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada al actor. (vid. Sentencia No. 10 de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel González y otros) establece lo siguiente:
En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condena a pagar contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, desde la notificación de la demandada el día 13 de octubre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.
Finalmente, considera este sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada MANAPLAS S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.674.050 contra MANAPLAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Segundo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de febrero de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO