REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
Caracas, 11 de febrero de 2015.
ASUNTO: AP21-L-2014-001831
En el juicio por motivo de COBRO DE INMDENIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO en contra de la Entidad de Trabajo, CERVERCERIA POLAR C.A., este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios cuarenta y seis (46) al doscientos treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En referencia del medio de prueba ofrecido de la exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir.
Por lo que se refiere a la Prueba de testigos este Juzgado se admite en cuanto ha lugar en derecho la declaración de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de autos no constituyen elementos de prueba que sean susceptibles de admisión en este estado del procedimiento.
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y cinco (255), del cuaderno de recaudos numero 1 y a los folios a los folios dos (02) al ciento ochenta y uno (255), del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes promovida con ocasión a solicitar información sobre la inscripción del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega al no constituirse en un hecho controvertido.
En cuanto a la prueba de informes a los fines de solicitar información acerca del expediente de investigación de la supuesta enfermedad ocupacional al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT MIRANDA, se niega al no constituirse en un hecho controvertido amén que las partes aportan copias del mismo como sustituye la prueba documental que puede aportar con la prueba de informe.
En relación a la solicitud de informes para la Sociedad Mercantil +CRUZ SALUD, como al Servicio de Seguridad de y Salud en el Trabajo de CERVECERIA POLAR C.A., se admiten en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los respectivos oficios.
En referencia del medio de prueba ofrecido de la exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se apercibirá a la parte actora a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir.
Por lo que se refiere a la Prueba de testigos este Juzgado se admite en cuanto ha lugar en derecho la declaración de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano, ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT.
LA SECRETARIA