Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000641
PARTE ACTORA: DIONICIA TRINIDAD MUÑOZ y NICOLAS RAUL RUIZ, identificados con la cedula V- 3.741.490 Y v- 2.085.943, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RAUL ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, V- 6.719.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 50.361 y 139.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAGEL NOSH, LA CASTELLANA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 405-A-Qto, de fecha seis (06) de abril de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ R y GEOMAR BASTARDO, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 58.596, 80.801 y 204.312.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos DIONICIA TRINIDAD MUÑOZ y NICOLAS RAUL RUIZ, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RAUL ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, en contra de la empresa BAGEL NOSH, LA CASTELLANA, operadora del fondo de comercio COOL CAFÉ & PUB LA CASTELLANA la parte accionante presentaron su demanda en fecha siete (07) de octubre de 2013, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 1.062.220,49.
Este Tribunal dio por recibido el asunto por redistribución en fecha tres (03) de febrero de 2015, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha doce (12) de febrero de 2015, las partes se presentaron voluntariamente ante el Juez y manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 700.000,00.
Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes una vez celebrada la sesión de la Audiencia de Juicio correspondiente y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“(…)teniendo ambas partes el ánimo de finalizar la presente causa y estando orientados con la participación en esta oportunidad por el Juez que correspondería el conocimiento de la causa en la primera instancia de la fase cognositiva, habiendo explorado durante la fase preliminar las diversas opciones para llegar a un acuerdo que represente para las partes un convenio ganar-ganar, al cual consideramos hemos arribado en la presente oportunidad, pese a que hemos agotado la primera fase del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ambas partes libres de coacción o apremio han decidido suscribir la presente transacción, a los fines de poner fin a la presente causa, acto este que se motiva y fundamenta en las siguientes causas y circunstancias: Primero: Por su parte, los accionantes señalan que el derecho que deviene de la prestación de servicio efectuada por el ciudadano quien en vida respondiere al nombre de RAÚL RUIZ MUÑOZ, motivado a que su último salario normal ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 18.000,00), totalizan la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1.062.220,49), para la fecha de la muerte del referido ciudadano, el quince (15) de Diciembre del año dos mil doce (2012), cantidad ésta comprendida por los conceptos y cantidades siguientes: a), Prestación de Antigüedad Bs.281.830,80; b) Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Bs. 299.013,56; c), Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Bs, 310.396,80; d) Intereses sobre Prestación Sociales Bs.40.531,20 y e) Intereses de Mora Bs. 130.448,13. Segundo: Por su parte, la accionada señala adeudarle a los accionantes, para la fecha de la muerte del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de RAÚL RUIZ MUÑOZ, la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 396.61,20), al alegar haber pagado durante la relación laboral, los derechos generales derivados de tal relación, quedando a deber únicamente los conceptos y cantidades siguientes: 1.- Prestación de Antigüedad Bs. 262.830,00; 2.- Intereses sobre Fondo de Prestación de Antigüedad Bs. 40.531,20, Bonos Vacacionales correspondientes a los períodos vencidos en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Bs. 93.600,00, cantidades de las cuales reconoce adeudársele a los accionantes los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria. En virtud de tal disparidad de planteamientos, ambas partes han convenido en finalizar la presente causa, mediante un pago único e inmediato por parte de la Sociedad Mercantil BAGEL NOSH, La Castellana, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 700.000,00), que se realiza mediante Cheque número 44000001, girado contra la Cuenta Corriente Número 0174-0111-48-1114135955, en la Entidad Bancaria Banplus, para pagarse a la orden de la ciudadana DIONICIA TRINIDAD MUÑOZ, copia del cheque que se anexa a la presente acta y que recibe en el presente acto el ciudadano JUVENCIO SIFONTES, y que acepta en nombre de los ciudadanos DIONICIA TRINIDAD NUÑOZ y NICOLAS RAÚL RUIZ TASÓN, como pago de los conceptos demandados de Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Intereses sobre Prestación Sociales Intereses de Mora, Corrección Monetaria y cualquier diferencia que pudiese surgir por la existencia de cualquier daño moral, daño material, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, lucro cesante, daño emergente y en fin, cualquier concepto que pudiese emanar de la prestación de servicio de quien en vida respondiere al nombre de RAÚL RUIZ MUÑOZ.-”
Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la potestad que emana de los ciudadanos, ciudadanas se imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso en el Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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